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T 50260 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Segunda instancia No. 50260 YUBER ALBERTO MEDINA DELGADILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 323 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por YUBER ALBERTO MEDINA DELGADILLO, contra la sentencia proferida el 25 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 21 de enero de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, profiere sentencia condenatoria contra 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor responsable del de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

El accionante después de cinco meses muestra inconformidad con el fallo proferida en su contra y so pretexto de la existencia de prueba sobreviviniente acude al Juez de tutela en procura del amparo de sus derechos, y por consiguiente, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 10 de enero del año en curso y se le conceda la libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda de tutela y vinculó a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, y a los demás intervinientes que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. EI doctor LUIS FERNANDO BERNAL AGUIRRE, Fiscal Veinticinco Seccional de Chiquinquirá, luego de hacer un recuento de los hechos, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al de demandante porque considera su proceder ajustado al ordenamiento jurídico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia de 25 de agosto de 2010 previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los precisó que tanto la Fiscalía como los Juzgados de Control de garantías y conocimiento actuaron dentro de los estrictos parámetros que dispone la ley procesal penal, y las decisiones adoptadas de compón acuerdo por el ente investigador, el acusado y la defensa, como el fallo de primera instancia se sujetaron al elemento probatorio que incriminada al procesado, además precisó que si desea demostrar el surgimiento de elemento probatorio nuevo tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN: YUBER ALBERTO MEDINA DELGADILLO recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por YUBER ALBERTO MEDINA DELGADILLO está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia anticipada proferida el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá que lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 21 de enero de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora YUBER ALBERTO MEDINA DELGADILLO considere que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos". 7.

A lo anterior se suma que al observar la Sala la decisión proferida el 21 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, no advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque de la lectura de la misma pronto se establece que fue emitida por la autoridad judicial competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el acta de preacuerdo que celebró el 8 de octubre de 2009 con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y con anuencia de su defensora de confianza.2 8.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque "Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004(2) según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Finalmente, la Sala pone de presente a YUBER ALBERTO MEDINA DELGAIDILLO que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: "La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

" 14. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 383 y ss. c. Tribunal. � FI. Fls. 245 a 251 ib. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. 28872 del 15-07-087. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 12