CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 50012212000 2004 00097 02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por ALFEDRO MARÍN AVILA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL, y contra ORLANDO MELO Y ADELINA RICÓN, trámite al que fue vinculada la Inspección Urbana de Policía del barrio La Esperanza de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por los funcionarios y personas denunciadas dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Orlando Melo Mora contra Adelina Rincón Carvajal. 2.
Expuso, como sustento de su reclamo constitucional, que dio en arrendamiento a Humberto Carvajal Rincón y a Adelina Rincón de Carvajal unos bienes muebles, los cuales fueron posteriormente embargados y secuestrados dentro del referido proceso, diligencia que practicó la Inspección de Policía del Barrio La Esperanza, sin tener competencia, pues los bienes se encontraban el Barrio La Grama, y además, sin estar ejecutoriado el auto que fijó fecha para llevarla a cabo. 3.
Agregó que en desarrollo de dicha diligencia la inspectora comisionada dejó constancia de la entrega, por el administrador del local comercial, de “unos inventarios que hacen parte del establecimiento de comercio”, documento que corresponde al contrato de arrendamiento que suscribió con los querellados. 4. Que con el fin de ejercer sus derechos solicitó al juzgado Cuarto Civil Municipal diera “curso al trámite establecido en el parágrafo 2° del art. 686del C. de P. Civil”, toda vez que, en desarrollo de la diligencia de secuestro, así no “haya quedado expresamente plasmado ”, existe prueba de que parte de los bienes secuestrados son de su propiedad; petición que fue desestimada, arguyendo la juez que no había formulado oposición dentro de dicha diligencia; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que igualmente le fue desfavorable, pues el Juez primero Civil del Circuito, consideró que el citado documento “no servía de prueba sumaria”. 5.
Acusó a los funcionarios de incurrir en vía de hecho, no sólo por desconocer el documento aportado en la diligencia de secuestro, sino también por darle un alcance “ diferente al que realmente consigna”. 6. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos que se ordene a los jueces accionados se admita y tramite la oposición formulada, y que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro practicada dentro del aludido proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró, según constató del examen del expediente, que como en la diligencia de secuestro no formuló oposición, el accionante contaba con otro medio judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 687 del C.P.C, del cual no hizo uso, amén que puede “ iniciar responsabilidad contractual contra la señora Adelina Rincón de Carvajal, para que responda por los perjuicios ” que le hubiese podido ocasionar por permitir el embargo de unos bienes que no le pertenecían.
LA IMPUGNACIÓN El querellante no expresó los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el tribunal, además de la oposición que podía formular en la diligencia de secuestro de los bienes, el accionante tenía otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer los derechos que, ahora reclama, mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, concretamente el incidente de que trata el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. Civil.
Resulta claro entonces que, si el actor no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, advierte la Sala frente a la queja que eleva contra los particulares, que no se dan las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
T. 2004 0097 -02