CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 05001-22-03-000-2010-00726-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Darío de Jesús Pérez Quintero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Darío de Jesús Pérez Quintero impetró la presente acción de tutela contra el Juzgado accionado por cuanto en su sentir, éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al decretar el desistimiento tácito dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria instaurado por él contra Julio Enrique Escobar Ramírez y otros, en el cual se dictó el auto de 24 de agosto de 2010, advirtiendo que como el asunto se encontraba inactivo desde mayo de 2010 pendiente de notificar a Miguel Ángel Lopera y de retirar un oficio dirigido al Incoder, era menester aplicar la Ley 1194 de 2008, por ello concedió el término de 30 días para impulsar el proceso, so pena de aplicar el desistimiento tácito.
El 7 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, que modificó el Artículo 346 del P. C., se dio por terminado el proceso, conforme a la citada norma, según la cual “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaría. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares”.
Aduce el accionante que los 30 días no se cumplían sino hasta el 7 de octubre de 2010 a las 5 p m., día en el cual se emitió el auto a que se hace referencia, mediante el cual se dio por terminado el proceso por el desistimiento tácito; además adujo que en cumplimiento al auto de agosto 24 de 2010, él había retirado el oficio dirigido al Incoder, lo había radicado y este a su vez había dado respuesta al juzgado.
Frente al referido auto de 7 de octubre de 2010, el accionante pretendió interponer el recurso de reposición el 20 de octubre de 2010, el cual no tuvo prosperidad por extemporáneo. 2. A este trámite se ordenó vincular a los demandados dentro del proceso ordinario. 3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bello contestó la demanda de tutela haciendo un relato de los hechos acaecidos en el curso del proceso y analizó que el auto de 7 de octubre no sólo podía ser objeto del recurso de reposición sino también del de apelación. Siendo así, la acción de tutela no procede porque el accionante disponía de otros medios de defensa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo deprecado, pues entratándose de tutela contra providencias judiciales, supone que el actor, antes de acudir a la vía constitucional, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, pues ésta no puede ser entendida como un medio de defensa para sustituir las decisiones judicial ni para revivir términos legalmente concluidos o situaciones pretermitidas injustificadamente por las partes del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor impugnó el fallo de tutela, pues insiste en que los 30 días de que habla la ley no se cumplieron por el juzgado accionado y que el artículo 120 del C. P. C., indica que los términos correrán ininterrumpidamente sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho y a su vez el artículo 59 del Código de Régimen Político Municipal estipula que los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderán cumplidos a la media noche del último plazo, entonces el término vencía el 7 de octubre de 2010 a las 12 de la noche.
CONSIDERACIONES Los autos que dicte el juez, salvo norma en contrario, son susceptibles del recurso de reposición por así consagrarlo el inciso 1° del artículo 348 del C. P. C., recurso que deberá interponerse dentro del preciso término de ejecutoria como lo dispone el ordenamiento procesal civil, siendo esta la forma como debió atacarse la decisión que hoy es objeto de tutela para que, en caso de equivocada decisión, el juzgador de instancia corrigiera su propio yerro.
En el caso de estudio se encuentra que hubo una evidente tardanza en formular el mencionado recurso que hoy, vía de tutela, pretende subsanar el gestor del amparo, para obtener la revocatoria de la decisión del juzgado de conocimiento. En este orden de ideas no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al ejercicio del presente amparo, pues si el gestor dilapidó otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional, ya que no corresponde a este, enmendar los yerros, ni suplir la dejadez procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, claras oportunidades para impugnar, desperdiciadas por el interesado dentro del proceso.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ