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T 5000122142011 00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 18-05-2011 Ref.: Exp. No. T. 50001 22 14 2011 00058-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 25 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A., frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial denunciado, dentro del ejecutivo mixto que instauró en contra de Rómulo Pineda García y Alba Rocío Rincón Medina. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgador acusado dentro del marco del referido juicio, ordenó por auto de 5 de noviembre de 2010 inadmitir la demanda para que “allegara certificado de tradición del vehículo de acuerdo con el art. 554 inc. 2º del C.P.C., motivo por el cual en contra de esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, toda vez que el documento que echó de menos el funcionario accionado lo había aportado con el libelo, en el cual aparece registrado el gravamen prendario, amén de que se trata de un instrumento público a cual la ley le ha dado un “valor que no puede desconocerse”. 2.2.- Que los citados recursos fueron desatados por providencia de 16 de diciembre del mismo año, en la que se dispuso confirmar lo resuelto y, subsecuentemente, negó la concesión de la alzada ante el superior funcional por improcedente, para lo cual adujó, que “en estos casos no basta allegar el certificado de tradición del vehículo, sino que se deb[ía] [aportar el documento con] vigencia de la prenda”. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al juez acusado librar el mandamiento de pago en los términos solicitados por la petente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por improcedente. Afirmó, de un lado, que existía falta de legitimación en la causa del mandatario judicial que impetró la acción de tutela en representación de la ejecutante, toda vez que carece de poder para actuar; y, de otro, por el postulado de la subsidiaridad, pues la inconformidad de la que ahora se duele la actora debió discutirse dentro del proceso a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la providencia de 4 de marzo de 2011, mediante la cual rechazó la demanda, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad concedida no subsanó la deficiencia aducida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la solicitud de amparo, con estribo en que “el juzgado convocado incurrió en el yerro de hecho que se le atribuye, en la medida que cometió grave y protuberante falta en la interpretación del citado inciso 2º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo no enuncia de manera alguna que con la demanda debe allegar una constancia expedida por la Oficina de Tránsito respectiva en la que se señale de forma expresa la vigencia de la prenda, por cuanto tal precepto simplemente dispone que [esa garantía] debe estar vigente ( )”.

Agregó, a renglón seguido, que lo que sí exige la citada disposición es que el certificado hubiese sido expedido con una antelación no mayor a un mes, circunstancia que se cumplió en el sub lite, de donde concluyó que la orden dada en el auto cuestionado entraña una vía de hecho, dado que se exigió un requisito no previsto en la ley. LA IMPUGNACIÓN El Juez encartado, expresó su disconformidad con la decisión adoptada por el juzgador constitucional de primer grado, con estribo en los mismos fundamentos expresados en su escrito de respuesta dada a la acción de tutela, amén que “…según su modesto entender…” el art. 554 del código adjetivo sí exige aportar con la demanda un certificado con vigencia del gravamen prendario u ora hipotecario, pues tiene que ver “precisamente con la exigibilidad de la obligación –art. 488 ib.” CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que esta vía excepcional es inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la posibilidad de hacer valer su reclamo constitucional por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que tales medios de defensa se tornen ineficaces y el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo constitucional de primer grado prontamente advierte que no puede prohijarse, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia puede inferirse que el resguardo demandado deviene impróspero, toda vez que la quejosa no utilizó dentro del proceso en cuestión todos los medios de defensa que le brindó el estatuto procesal civil para hacer valer los derechos alegados.

Del examen realizado a las copias arrimadas al expediente, se desprende que la accionante, pese a haber impugnado el auto de 5 de noviembre de 2010, por medio del cual el funcionario acusado inadmitió la demanda, no hizo lo pertinente frente al proveído de 4 de marzo de 2011, mediante el cual el juez cognoscente rechazó el libelo. En efecto, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, previó en su parte pertinente que “ [l]a apelación del auto que rechaza la demandada comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”, luego es incontrovertible que los hechos invocados en su escrito de tutela eran susceptibles de ser alegados y debatidos en las oportunidades y a través de los mecanismos brindados por la ley adjetiva en ese especial proceso.

Sin embargo no advierte la Sala que el interesado hubiere interpuesto esos mecanismos de impugnación que eran procedentes enderezadas a obtener la revocación de la decisión que hora controvierte, denotando con su actitud omisiva, desidia y desatención que no pueden ser remedidas a través de este trámite excepcional. Por supuesto que mal hace quien, luego de menospreciar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su pigricia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar DENIEGA la presente acción de tutela.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. 2011-00058-01