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T 5000122140002011-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 20001-22-14-000-2011-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de mayo de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela iniciada por Hernando Rey Moreno y Clara Rosa Rey contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Acacias-Meta, trámite al cual fueron vinculados Wilson Eucardo Santamaría Pineda y María Magdalena Ovalle de Santamaría.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes que demandaron la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitaron dejar sin efectos los “fallos de primera y segunda instancia” por ser “contrarios a la normatividad legal sustancial” y haber “vulnerado lo contemplado en el artículo 1611-3 del Código Civil” (folio 15).

En apoyo de lo deprecado adujeron que dentro del juicio ordinario que ellos promovieron contra Wilson Eucardo Santamaría Pineda y María Magdalena Ovalle de Santamaría, pretendiendo la nulidad de la promesa de compraventa que suscribieron respecto del “lote de terreno rural denominado Lote No. 21 segregado de uno de mayor extensión llamado finca el Porvenir de la vereda San Nicolás del municipio de Acacias” y, en subsidio, “la resciliación del contrato por mutuo disenso entre las partes”, el Juez Civil del Circuito acusado, el 11 de abril de 2011, dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, de 12 de enero del mismo año, en la que despachó de manera adversa las súplicas del escrito genitor.

Sostuvieron que, el 10 de mayo de 2006, “ellos” en calidad de vendedores y los demandados como compradores firmaron el “contrato de compraventa” sobre el inmueble citado en precedencia, por lo que, el 3 de enero de 2007, todos asistieron a la Notaría Única de esa municipalidad e hicieron constar que “ con fecha posterior tratarán de llegar a un acuerdo para el otorgamiento de la escritura pública y señalarán nueva fecha”, es decir que “nunca se suscribió (…) acuerdo por escrito posterior a dicha constancia o certificación, quedando en el aire fecha futura para suscribir escritura de venta” (folio 2).

Arguyeron que el funcionario de primera instancia hizo “referencia a la escritura No. 3882 en donde los prometientes compradores no son ni forman parte de esta escritura, por consiguiente la fecha del 30 de diciembre de 2006, no es obligatoria” y, además, queda “modificada por la constancia notarial de (…) 03 de enero de 2007, situación que no fue tenida en cuenta por” ese despacho (folio 2).

El desacuerdo con esas decisiones lo hacen consistir en lo siguiente: a) los jueces de primera y segunda instancia pretermitieron apreciar la evidencia testimonial y documental incorporada al expediente, con la que se acredita el incumplimiento de la regla 3ª, artículo 1611 del Código Civil, modificado por el 89 de la Ley 153 de 1887 en la “promesa de compraventa”; y, b) que al finiquitar la controversia aplicó unas disposiciones “que riñen y son contrarias al art. 1611-3 C. Civil (sic), por no existir una fecha exacta para la suscripción de la escritura” (folio 3). 2.

El Juzgado Civil del Circuito accionado alegó que en su fallo “tuvo en cuenta que en el respectivo contrato se fijó una condición y que aún cuando dicha condición se redactó en términos ambiguos, la misma se verificó, tanto que todos los contratantes con un mismo entendimiento, concurrieron a un mismo tiempo y a un mismo lugar a otorgar escritura, la cual se frustró por causas distintas a la indeterminación de la época en que habría de suscribirse la respectiva escritura, y por esa causa se concluyó que no había lugar a la nulidad deprecada.

En esas condiciones, hay puntos de vista distintos sobre un mismo problema jurídico, que de ningún modo constituyen un acto caprichoso o arbitrario como derivar en una vía de hecho” (folio 178). La Juez Promiscuo Municipal se opuso a las peticiones de los accionantes, porque el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría el negocio jurídico estaba condicionado a la “obtención de la autorización del fraccionamiento y enajenación del predio denominado ‘el Porvenir’ del que hace parte el predio ofrecido en venta y de la concesión de las licencias urbanísticas por subdivisión de los predios, documentos que en su orden debían expedir el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘Incoder’ y la Oficina Asesora de Planeación, cumpliéndose el plazo cuando los interesados lograron obtenerlos, y fue en esa oportunidad en la que, según lo probado en el expediente, los vendedores pidieron dinero a los compradores para cubrir los costos de los gastos que demandaba el otorgamiento de la escritura, citando a los compradores a la Notaría, pero no la suscribieron por las razones anotadas en la constancia expedida en la Notaría” (folio 184).

María Magdalena Ovalle de Santamaría y Wilson Eucardo Santamaría Pineda, demandados convocados, manifestaron que la tutela no reunía los requisitos de procedibilidad y, por ende, ningún derecho se le había vulnerado a los accionantes (folio 201). LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo invocado el Tribunal afirmó que “lo que se advierte en la presente petición de amparo constitucional es una divergencia de criterios interpretativos tanto normativa como probatoriamente, entre los hoy accionantes, su apoderado judicial y los despachos accionados” (folio 208); añadió que “en el fondo la inconformidad puesta en conocimiento de la jurisdicción gira en torno a cuestiones de carácter meramente interpretativo, como lo son, si en verdad la promesa de contrato de compraventa estaba sujeto a condición o no, o si la certificación expedida por la Notaría prueba o no la ocurrencia de la condición” (folio 210).

LA IMPUGNACIÓN Los inconformes exponen similares argumentos a los dados en el escrito inicial (folios 219 a 221). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la queja extraordinaria que los accionantes pretenden invalidar el fallo de 11 de abril 2011 pronunciado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias dentro del juicio ordinario que ellos iniciaron contra Wilson Eucardo Santamaría Pineda y Clara Rosa Rey, cuyo propósito era declarar la nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre ellos el 10 de mayo de 2006 en relación con el “lote de terreno rural denominado Lote No. 21 segregado de uno de mayor extensión llamado finca el Porvenir de la vereda San Nicolás del municipio de Acacias” y, en subsidio, “la resciliación del contrato por mutuo disenso entre las partes”, mediante el cual confirmó el de 12 de enero del mismo año de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, en el que desestimó las pretensiones de la demanda, porque estimaron que omitieron ponderar los testimonios y documentos aducidos al trámite procesal con los que se demostró que dicho escrito no contenía el plazo ni la condición que fijara la época en que debía celebrarse la escritura pública y, además, que aplicaron una normatividad distinta a la que gobernaba la controversia. 2.

Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 10 de mayo 2006, Hernando Rey Moreno y Clara Rosa Rey junto con Wilson Eucardo Santamaría Pineda y María Magdalena Ovalle de Santamaría, en condición de compradores, suscribieron promesa de compraventa sobre el inmueble citado en precedencia y en la cláusula cuarta acordaron que “no hay una fecha límite para el otorgamiento de la escritura, sino que se hará cuando los documentos estén debidamente autorizados” (folios 20 y 24); b) los vendedores le iniciaron a éstos juicio ordinario pretendiendo “la nulidad absoluta” de ese negocio jurídico “por la omisión de los requisitos o formalidades que la ley prescribe para su valor (…), como es no haberse señalado fecha, día hora y notaría para la suscripción de la escritura” y, en subsidio, la “resciliación del contrato de promesa de venta, por mutuo disenso” (folio 19); c) los demandados en réplica a dicha pieza procesal se opusieron a las súplicas e interpusieron la excepción que llamó “improcedencia de la nulidad planteada” (folio 53); d) en la fase de pruebas se decretaron las pedidas por las partes (folio 72); e) terminada la etapa de alegatos el a-quo, el 12 de enero de 2011, finiquitó la litis con fallo desfavorable a las súplicas de los actores (folios 135 a 146); f) el Superior, en sentencia de 11 de abril siguiente, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada (folios 161 a 167). 3.

El Juez Civil del Circuito acusado, en relación con el plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato sostuvo que “los elementos de juicio que obran en esta causa, confluyen a que los contratantes entendieron que el proceso de escrituración se llevaría a cabo cuando los vendedores obtuvieran los permisos aludidos y mencionados por el Juzgado de primer grado, es decir, los permisos provenientes del Incoder y de Planeación Municipal (…) Dicho esto, resultaría ahora un error de grado superlativo declarar judicialmente nulo el contrato demandado, pasando por alto que la ‘condición’ pactada por las partes en dicho contrato, materialmente ya se ha verificado, pues nada explicaría aniquilar un contrato, justificándose en que la condición pactada fue inintelegible y por tanto fallida, pasando por alto o ignorando que las mismas partes fueron las que dieron un contenido o un alcance legible a la respectiva cláusula, tanto que con claridad absoluta supieron la época en que habría de suscribirse la escritura, y por tanto ‘todos’ concurrieron a la Notaría Única de Acacias, el mismo día y a la misma hora, a cumplir cada uno con las diligencias a su cargo, pero tal propósito resultó infructuoso por causas distintas a la indeterminación de la fecha para su otorgamiento (…) Entonces, verificada materialmente la condición que fija la época de la escrituración, es decir, presentes todos los contratantes en la respectiva Notaría para correr escritura y dar cumplimiento cada uno a lo suyo, -los unos con el dinero, y los otros con las autorizaciones oficiales- resulta del todo inaceptable alegar después alegar la nulidad del contrato de promesa de compraventa, con base en que la época de la aludida escrituración no fue convenida en términos precisos y claros, pues ello marcharía en abierta oposición a la realidad, ya que todos los contratantes estuvieron presentes en el momento oportuno para el fin convenido” (folio 165).

Entretanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, refiriéndose al mismo tema arribó a la conclusión que “Sobre el particular acordaron en la cláusula cuarta que no había fecha límite para el otorgamiento de la escritura y que la suscribirían cuando los documentos estuvieran debidamente autorizados, refiriéndose a los que debían otorgar el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘Incoder’ y la Oficina Asesora de Planeación de este municipio (…) El plazo se cumplió cuando los prometientes vendedores (…) obtuvieron la autorización y licencia (…) Existieron motivos fundados para que las partes se abstuvieran o no pudieran fijar en la promesa una fecha y hora precisa para el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionaría el negocio del bien raíz, pero no pueden argumentar los demandantes que aquella no contenía un plazo o condición que fijara la época en que debía celebrarse el contrato, porque su perfeccionamiento dependía de la obtención de la autorización de fraccionamiento y enajenación, así como el otorgamiento de la licencia urbanística por subdivisión de predio respecto del denominado ‘el Porvenir’, ubicado en la vereda San Nicolás, jurisdicción del municipio de Acacias (…) todas al unísono entendieron que se había cumplido el plazo para suscribirla y por eso los vendedores pidieron un dinero a los compradores de los predios para costear sus gastos y los citaron en fechas determinadas para correrla, pero hechos distintos a la ausencia del requisito previsto en el artículo 89-4 de la Ley 153 de 1887, impidieron su materialización” (folios 141 y 142). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los pronunciamientos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las tareas que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp.2011-00125-01