CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 50001-22-14-000-2011-00113-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela de Pedro Joaquín Gómez Montenegro contra el Ministerio de la Protección Social y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, trámite al cual fueron llamados Acción Social, el consorcio Prosperar y el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que se le están violando los derechos a la seguridad alimentaria, vida digna, vivienda y salud (folio 2 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que el gobierno nacional no lo ha tenido en cuenta en el programa de protección social al adulto mayor. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folio 1 ídem): a.-) Que él y su familia son desplazados de la vereda El Boquerón desde el año 2003, por lo que han tenido que soportar las incomodidades y humillaciones que ello conlleva. b.-) Que desde el 2006 se creó el PPSAM “para los hombres mayores de 57 años y para las mujeres mayores de 52 años”, el cual se aplica en los demás departamentos del país menos en el suyo. c.-) Que pese a haber acudido a la Alcaldía por cumplir los requisitos para hacer parte de dicho plan de ayuda, no se ha podido inscribir en éste, circunstancia que transgrede sus prerrogativas, teniendo en cuenta que es de la tercera edad, no puede conseguir trabajo y se encuentra en estado de pobreza.
IV.- Por lo anterior, pide ordenar al Ministro de la Protección Social y al Alcalde de San José del Guaviare, lo “tengan en cuenta en el programa PPSAM y… se le dé cumplimiento a la entrega de las ayudas alimentarias y a los demás derechos de acuerdo a las normas” (folio 1 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Alcalde encargado de San José del Guaviare manifestó no ser el competente para seleccionar y reconocer a los beneficiarios de los recursos que pide el quejoso (folios 9 y 10 del cuaderno 1).
La Directora General de Seguridad Económica y Pensiones y el Coordinador de Acciones Constitucionales del Ministerio, aducen que “verificada la base de datos de personas que han solicitado ayudas técnicas NO se encontró que el señor Pedro Joaquín Gómez Montenegro… haya realizado el trámite de solicitud de las referidas ayudas” (folios 13 al 15 del cuaderno 1 y 25 al 34 del cuaderno 3).
Acción Social indicó que el actor “no figura en el registro único de población desplazada por la violencia”, para lo cual debe acercarse a las respectivas dependencias y adelantar el procedimiento correspondiente (folios 35 al 37 del cuaderno 3). Finalmente, el Consorcio Prosperar explicó que el petente está siendo favorecido con el “Programa… de Alimentación para el Adulto Mayor”, por lo que no puede acceder concomitantemente a otro subsidio, que además está sujeto a los cupos que otorga el Ministerio (folios 39 a 47 ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que el interesado no acreditó haber elevado pedimento alguno ante las entidades encartadas, por lo que no es la tutela el medio idóneo para otorgar los beneficios solicitados, soslayando las funciones de los organismos creados para el efecto (folios 58 al 65 del cuaderno 3). IMPUGNACIÓN La formula el gestor señalando que se encuentra en una situación de debilidad y que (folios 79 a 81 ibídem): a.-) La Alcaldía y el Ministerio se “contradicen”, puesto que ninguno asume la responsabilidad. b.-) No se está cumpliendo la Ley 1276 de 2009 que tiene por objeto la “protección de las personas de la tercera edad”. c.-) No volvió al esquema de “alimentación” porque “sólo nos daban una sopa o más bien un caldo de lunes a viernes y eran más los regaños y el maltrato que lo que nos daban en otro programa nos daban una remesita para tres días y la mayoría de los granos estaban dañados desde el mes de abril no volví… ”.
CONSIDERACIONES 1.- Compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional accionado. 2.- La controversia se centra en determinar si, al no tener a Joaquín Gómez Montenegro como beneficiario del PPSAM, los convocados están vulnerando las garantías fundamentales deprecadas. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- En relación con el demandante, están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que Pedro Joaquín Gómez Montenegro cumple 65 años el 29 de junio de 2011 y pertenece al SISBEN (folio 3 cuaderno 1). b.-) Que está reconocido como beneficiario de los programas “ Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor”, “ Acompañamiento Familiar Juntos ”, “ Red de Seguridad Alimentaria ” y “ Generación de Ingresos Vulnerables ”, según la información que arroja el registro de afiliados a la protección social -RUAF- (folios 41 del cuaderno 1 y folios 32 y 52 del 3). c.-) Que no aparece inscrito en el “Registro Único de Población Desplazada por la Violencia” (folios 35 al 37 del cdno 3). d.-) Que no está inscrito como interesado para el auxilio que ahora reclama (folios 31 al 43 del cuaderno 1). 5.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) El Decreto 3771 de 2007, por el cual “se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”, que establece el auxilio pretendido por el denunciante, consagra las posibilidades de acceso que tienen las personas a él, para lo cual debe diligenciarse “el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario, o a través de los promotores de las entidades administradoras de pensiones autorizadas…”, y se deben cumplir unos requisitos legales, pues “el hecho de diligenciar el formulario… no implica el reconocimiento automático del subsidio…”, además, es preciso adelantar un trámite a efectos de ser seleccionado; por lo que se observa que no es este el escenario para emprender una censura como la planteada, toda vez que como lo ha reiterado esta Corporación, las controversias deben ventilarse, antes de acudir a este mecanismo, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin.
En otras palabras, el asunto que ocupa la atención de la Corporación es a todas luces prematuro, pues corresponde al convocante exponer sus inquietudes y necesidades, en debida forma, ante las entidades encargadas de otorgar la ayuda que reclama, para que sean ellas, si se cumplen los requisitos, las que dispongan su inclusión en el sistema de benefactores aludido, pues la tutela detenta un linaje eminentemente subsidiario y residual, esto es, que a ella se acude a falta de los dispositivos ordinarios de defensa, que a todas luces están al alcance del peticionario.
En un caso de supuestos fácticos diferentes, pero en esencial similar, esta Sala indicó: “En el sub-lite, como atrás se narró, la presunta transgresión de los derechos fundamentales deriva en esencia de habérsele suspendido a la actora el subsidio económico para la tercera edad, que le fuera reconocido luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007… Acorde con lo anterior, la tutela resulta prematura, pues, para satisfacer el propósito que aquí se persigue, la demandante cuenta aún con la vía de acudir directamente al ‘municipio de Contratación’, para que a la luz de los documentos que en este momento aporta –acorde con los cuales ya no está afiliada a EPS alguna- se proceda a estudiar su caso, y, de completarse las exigencias de ley, se la incluya nuevamente como ‘beneficiaria del subsidio’” ( sentencia de 27 de octubre de 2009, exp. 00037-01). b.-) Si bien es cierto el interesado es un sujeto de especial protección, también lo es que pretende hacer prevalecer sus derechos sobre los demás integrantes del universo al que él pertenece, esto es, otros posibles beneficiarios del subsidio que también son personas de la tercera edad, por ello, para acceder al auxilio, debe acogerse al procedimiento administrativo consagrado en el citado decreto, que establece criterios objetivos para la asignación de aquel y depende además de la disponibilidad presupuestal.
Así las cosas, “ en este caso no le es dable al juez de tutela proferir órdenes a favor del actor, pues él hace parte de un grupo de personas en condiciones similares de edad y recursos, que se encuentran todas a la espera del mismo beneficio, en el orden de los turnos que le fueron asignados. En la medida en que se cumpla con los requisitos de disponibilidad presupuestal y de acuerdo con el procedimiento administrativo dispuesto para el efecto en el Decreto 3771 de 1° de octubre de 2007, le será suministrado el subsidio económico correspondiente.
Pero la Sala observa que, mientras no se haya cumplido con esos requisitos, no existe una vulneración a los derechos elementales del actor”. (Sentencia de 24 de septiembre de 2010 Exp. 50001-22-14-000-2010-00151-01). 7.- No siendo necesarias más consideraciones, se confirmará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 50001-22-14-000-2011-00113-01