Micelio
T 5000122140002011-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1355 de 2008Decreto 3771 de 2007Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2011). Ref. Exp. 50001-2214-000-2011-00112-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por María del Carmen Alfonso de Gómez contra el Ministerio de la Protección Social y el Municipio de San José del Guaviare, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Consorcio Prosperar, Programa de Protección Social del Adulto Mayor, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Territorial y Personería Municipal del Guaviare.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de los derechos a la vida, salud, seguridad, y en consecuencia deprecó se “ ordene al Ministerio de la Protección Social y al Señor Alcalde de San José del Guaviare, para que en concordancia con la ley se me tenga en cuenta en el programa PPSAM y de acuerdo con el Decreto 1355 de 2008 se le de cumplimiento a la entrega de las ayudas alimentarias ” (fl. 1).

Como sustento de la queja adujo que fue desplazada con su familia “ de la trocha ganadera desde el año 2003 ” habiendo tenido que “ aguantar necesidades, incomodidades y humillaciones ”, no obstante a partir de 2006 haber creado el Gobierno Nacional el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, mismo que “ no existe en su departamento ”, razón por la cual las autoridades accionadas están vulnerando sus derechos fundamentales, pues por su edad ya no puede conseguir empleo y “ lo que trabajamos lo perdimos a consecuencia del desplazamiento ”.

Agregó que a “ los desplazados nos han puesto todas las dificultades y las disculpas que pueden para no cumplir lo dispuesto en la ley ” (fl. 1). 2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por conducto de la Oficina Jurídica, indicó que la tutelante “ se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 15 de septiembre de 2003 ” (fl. 52 C-3), así como su núcleo familiar; que ha recibido ayudas humanitarias de emergencia conforme al artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y “ es oportuno manifestar al Despacho que una vez terminado el proceso de caracterización definido líneas atrás, se procederá a determinar el turno correspondiente para la entrega de ayuda humanitaria que corresponda, -si ello es procedente-, a los núcleos familiares de la parte accionante de acuerdo con las condiciones socioeconómicas del mismo y en observancia de los criterios constitucionales de igualdad y equidad ”; precisó que “ María del Carmen Alfonso de Gómez identificado (a) con documento No. 21180424, presenta el turno 3C-220482 generado el 26/01/11, pendiente de giro y el prefijo 3C va en el turno 127176 ” (fl. 55 C-3).

Con respecto a la vinculación al programa del Adulto Mayor enfatizó que “ este no es competencia de Acción Social, sino es manejado por parte del ICBF y por el Ministerio de la Protección Social ” (fl. 56 C-3) El Alcalde del municipio demandado precisó que como “ la petición de la accionante se contrae a la asignación de un bono en efectivo, y no es la alcaldía la entidad que selecciona y dispone del reconocimiento y giro de dichos recursos a los beneficiarios, muy comedidamente solicito al señor Juez exonere de cualquier responsabilidad al ente territorial ” (fl. 44 C-3); añadió que existen 357 adultos que se benefician de la ayuda de $90.000.oo cada dos meses a través del Consorcio Prosperar y se encuentran preinscritos 2560 ciudadanos a la espera de la respectiva asignación. La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Guaviare manifestó que esa entidad “ no prioriza los cupos del programa PPSAM, lo hace el ente territorial Alcaldía Municipal ” (fl. 82).

El Ministerio cuestionado, a través del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, adujo que “ según lo confirmado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Señora María del Carmen Alfonso de Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 21.180.424, se encuentra activa en la base de beneficiarios del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor ‘Juan Luis Londoño de la Cuesta’, pero no asiste a recibir el complemento alimentario… En conclusión la accionante no puede sustentarse en que se le está violando el derecho a una alimentación digna, cuando está habilitada como beneficiaria del programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor ‘Juan Luis Londoño de la Cuesta’, que prioriza a la población desplazada, pero no hace uso de este beneficio ” (fl. 25 C-3).

El Consorcio Prosperar expresó que “ de acuerdo a la información suministrada por el Registro Único de Afiliados a la Protección Social [RUAF], la accionante se encuentra vinculada en calidad de beneficiaria de los subsidios que le brindan los programas de Asistencia Social Acompañamiento Familiar Red Juntos (sic) y Familias en Acción, si la señora María del Carmen Alfonso de Gómez es beneficiaria de otros subsidios estatales, no podría llegar a ser beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, pues tal y como lo registra el artículo 1 del Decreto 3771 de 2007. ‘la subcuenta de subsistencia destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema’ y en efecto una persona que cuenta con subsidios de otra índole ya goza de apoyo estatal, circunstancia que normativamente resulta un impedimento para ser beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, lo cual se ve corroborado en el artículo 37 del decreto mencionado, en donde señala como causal de pérdida del derecho al subsidio económico proveniente del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, el hecho de ‘3.

Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio’ ” (fl. 32). Agregó que “ consultada nuestra base de datos la señora María del Carmen Alfonso de Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 21.180.424, no figura ni ha figurado en calidad de beneficiario del Programa de Protección al Adulto Mayor -PPSAM-, así como tampoco en calidad de adulto mayor seleccionado o priorizado ” (fl. 33).

En consecuencia, adujo que esa entidad “ no puede realizar el registro de beneficiarios al Programa de Protección Social al Adulto Mayor sin que previamente el ente territorial presente los soportes y la novedad correspondiente para efectuar tal ingreso para en consecuencia programe los giros y consecuente pago del subsidio a las personas que ya están inscritas, seleccionadas, priorizadas y activadas como beneficiarios del mismo programa ” (fl. 37).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ la actora no acreditó en modo alguno, que hubiese elevado recientemente la solicitud ante el extremo tutelado, para la obtención del subsidio de que trata el programa de protección social al adulto mayor, con lo que resulta incuestionable que mal podría estársele vulnerado (sic) sus derechos, si no existe un principio de acción u omisión a cargo del ente demandado ” (fl. 68).

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito introductor la interesada atacó la anterior determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

A través de esta acción la gestora pide que se ordene a las accionadas “ se me tenga en cuenta en el programa PPSAM y de acuerdo con el Decreto 1355 de 2008 (sic) se le de cumplimiento a la entrega de las ayudas alimentarias y los demás derechos de acuerdo a las normas ” (fl. 1) En torno a tal pretensión, la Corte no observa vulneración de derecho alguno y para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que el amparo deprecado no puede salir exitoso porque ni de lo afirmado en la solicitud como tampoco de las copias allegadas a la actuación se encuentra prueba alguna que indique a la Sala que la promotora de la queja haya elevado ante la autoridad demandada petición para que se le incluya en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor.

Así las cosas, observa la Corte que la interesada accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es en forma directa, sin haber hecho ninguna gestión de manera personal a las entidades cuestionadas y ciertamente que la falta de petición a las accionadas no le ha permitido a ésta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende la solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado.

Lo anterior se corrobora con lo expuesto por el Ministerio de la Protección Social en la contestación en el sentido que “ verificados los datos del (sic) accionante con la información de potenciales beneficiarios del programa de Protección Social al Adulto Mayor, remitida por la Alcaldía de San José del Guaviare en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 3771 de 2007, que establece: ‘las entidades territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada seis (6) meses’.

La señora María del Carmen Alfonso de Gómez identificada con cédula de ciudadanía número 21.180.424, no está incluida en la base de potenciales beneficiarios, es decir en la lista de espera constituida por todas las personas que han solicitado el subsidio, a las cuales el municipio realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos, fueron debidamente priorizados y se incluyeron como potenciales ” (fl. 24), y también de lo informado por el Consorcio Prosperar en el sentido que “ consultada nuestra base de datos la señora María del Carmen Alfonso de Gómez identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 21.180.424, no figura ni ha figurado en calidad de beneficiario del Programa de Protección al Adulto Mayor -PPSAM-, así como tampoco en calidad de adulto mayor seleccionado o priorizado ” (fl. 33). 3.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la determinación atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00112-01