CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2011-00104-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN RODRIGO HERRERA FORERO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor, por intermedio de apoderado judicial, el 3 de marzo de 2011 le solicitó al Instituto Nacional de Concesiones y al Ministerio de Transporte que le informaran si los inmuebles de su propiedad identificados con folios de matrícula Nros. 152-22508, 152-36033, 152-31422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, hacen o “hacían parte, afectan o impactan y se requieren o no como parte de los requerimientos prediales del proyecto de la doble calzada Bogotá – Villavicencio”; sin obtener respuesta hasta la fecha.
De otro lado –agrega-, el día 11 siguiente COVIANDES le indicó que los bienes mencionados no hacían parte de los requerimientos para la construcción, puesto que no resultaron afectados dentro de los levantamientos topográficos realizados por la empresa, contestación que, según el actor, no se ajusta a la realidad, ya que sus predios resultaron impactados por la ejecución de la obra pública, de manera que debió ser llamado a negociar la compraventa de los mismos.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a los convocados resolver de forma inmediata y de fondo lo requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que la pretensión del tutelante “fue satisfecha dentro del término establecido legalmente, pues el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) al responder la tutela remitió a esta Sala copia de la respuesta (…), situación que permite inferir que no existió la pretendida vulneración al derecho de petición”.
LA IMPUGNACIÓN El señor Herrera Forero impugnó el fallo de primera instancia argumentando, que “(…) si bien es cierto el Instituto Nacional de Concesiones INCO al ser enterada de la acción de tutela remitió copia de la respuesta dada por el concesionario COVIANDES S.A., no lo es menos que ‘INCO’ no argumentó cuáles fueron los fundamentos fácticos de hecho y derecho para abstenerse de dar contestación (…), simplemente se limitó a dar una respuesta vacía; sin dar una solución de fondo (…)” Por último aduce, que el Ministerio de Transporte no contestó el requerimiento e incluso guardó silencio frente a la acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.
Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición que elevó el accionante, fue resuelta por el Instituto Nacional de Concesiones INCO (fl. 59 del Cdno. 1) y por el Ministerio de Transporte (fl. 63 del Cdno. 1), por lo tanto no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la contestación por parte del Instituto Nacional de Concesiones se produjo mediante oficio número 20114090054692, en el que se le manifestó, entre otras cosas, que “una vez revisada la información de predios requeridos para la construcción de la doble calzada Bogotá – Villavicencio entre el Tablón (k34+100) y Chirajara (k63+00) para los sectores 3 y 3A del proyecto en comento, que es donde en este momento se adelanta asuntos de adquisición de predios, se pudo determinar que los inmuebles relacionados por usted en su misiva, identificados con matrícula inmobiliaria No. 152-22508, 152-36033 y 152 – 31422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, respectivamente, no están incluidos dentro de los requerimientos prediales para la construcción de la obra de la Doble Calzada, como quiera que no resultaron afectados al momento de definir el alineamiento horizontal y vertical del proyecto y restituidos in situ mediante levantamientos topográficos realizados por el ejecutor del proyecto, o sea, Coviandes S.A.”.
Por su parte, el Ministerio de Transporte remitió la petición al INCO para que resolviera la solicitud que elevó el petente por intermedio de su apoderada, lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el accionante fue resuelto por las entidades, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la respuesta no sea la esperada por éste. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00104-01