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T 5000122140002011-00100-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2011-00100-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Adelia Paiba frente al Ministerio de la Protección Social y la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, el Consorcio Prosperar, Acción Social y el Programa de Protección del Adulto Mayor.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, para que, en sede de tutela, se ordene a las entidades accionadas incluirla en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, disponer la entrega de las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y suministrar un subsidio que le permita una alimentación de acuerdo a las enfermedades que padece.

Aseveró que es una persona desplazada desde el año 2003, tiene 69 años de edad, carece de empleo y de fuentes de ingreso; que en todos los Departamentos de la Nación existen los Programas de Protección al Adulto Mayor, pero la Alcaldía de San José del Guaviare no entrega las ayudas humanitarias enviadas por el Gobierno Nacional. 2. El Municipio de San José del Guaviare, por intermedio de su alcalde, expresó que esa municipalidad es beneficiaria del Programa de Adulto Mayor del Ministerio de la Protección Social, entidad que es la encargada de analizar, como de verificar los documentos y requisitos por ellos exigidos que recibe la Alcaldía para la respectiva aprobación e ingreso, sin que en ello tenga injerencia la administración municipal.

Añadió que allí hacen presencia dos operadores del programa, tiene cinco (5) puntos de atención, ofrece almuerzo caliente a 248 beneficiarios, kits sin preparar para 371 adultos y hace entrega bonos a 357 beneficiarios. Expuso que la asignación del subsidio pedido por la peticionaria no corresponde a esa entidad; por eso, pide sea excluido de esa responsabilidad. 3.

El Ministerio de la Protección Social expresó que no ha vulnerado derecho alguno a la peticionaria, pues según la base de datos remitida por la Alcaldía de San José de Guaviare no está incluida en la base de potenciales beneficiarios; sin embargo, según lo informado por el ICBF, ella se encuentra activa en el registro de beneficiarios del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor y fue atendida en diciembre de 2010 en la modalidad de ración preparada.

Igualmente revisado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social, detectó que también se ha beneficiado de programas de asistencia social con subsidios en servicios y en especie; además, recibe los servicios de salud subsidiada en la EPS Caprecom. Por todo lo anterior, -dijo- no puede entregársele otro subsidio, más aún cuando en aquel municipio existen 237 adultos mayores pobres que no están recibiendo ningún subsidio del Estado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio negó el amparo reclamado, tras considerar que la accionante no acreditó en modo alguno que hubiese elevado solicitud ante los accionados para la obtención del subsidio de que trata el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, por eso resulta incuestionable aducir vulneración de los derechos.

De otro lado, estimó, que no se discute la calidad de desplazada de la accionante, tampoco las demás circunstancias por las que atraviesa, sino la posibilidad de acceder al subsidio, previo el agotamiento de los requisitos y el procedimiento establecido, los cuales no pueden ser soslayados, menos cuando no se acreditó ninguno de los presupuestos para la obtención del beneficio; sin embargo, en un futuro, presentando la solicitud correspondiente, puede ser acreedora a esas ayudas y por su parte los demandados están en la obligación de definir o no la viabilidad del pedimento.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional muestra su inconformidad con el fallo memorado, afirmó la Alcaldía culpa al Ministerio y viceversa, entre tanto se vulneran sus derechos fundamentales. Indicó que no volvió al programa de alimentación porque sólo suministraban sopas o caldos, eran más los maltratos y regaños que lo que les daban, en el otro programa ofrecían una “ remesita ” para tres días, pero lo granos salían dañados, por eso prefiere pedir limosna.

Aludió que la Corte Constitucional ha expresado que administración pública, las autoridades nacionales y territoriales tienen obligaciones con la población desplazada; sin embargo, ese mandato no se ha cumplido. Pidió tener en cuenta las solicitudes que han presentado desde el mes de julio de 2010 al Ministerio de la Protección y a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare en las que piden los subsidios a que tienen derecho los adultos mayores.

CONSIDERACIONES 1. Lejos de entrar a dirimir la discusión sobre el carácter fundamental de los derechos de contenido económico, social y cultural, rememora la Corte que éstos pueden ser exigibles por vía de acción de tutela cuando, dadas las circunstancias fácticas del caso, su desconocimiento implica, por conexidad, la violación de otro derecho que indiscutiblemente tenga tal naturaleza. 2.

De inmediato se advierte que la tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, no podía ser exitosa, como lo consideró el Tribunal, ya que no se ha acreditado ningún comportamiento arbitrario o caprichoso de las entidades accionadas que hubiesen quebrantado o amenazado los derechos básicos de la demandante en tutela, que es lo que por antonomasia torna en procedente esta acción. En efecto: de acuerdo con los informes rendidos para estas diligencias, la peticionaria no ha impetrado petición en concreto mediante la cual solicite la inclusión en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor –PPSAM- que concede el estado por intermedio de las autoridades públicas, en esa medida no se puede achacar un comportamiento ilegal a las instituciones accionadas.

Por lo tanto, no era posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que -como se dijo- no reposa constancia o documento alguno en torno a que la quejosa haya solicitado el correspondiente subsidio que hoy solicita por vía de este amparo.

Tampoco obra registro alguno ante las autoridades de que la peticionaria aspire a cambiar de modalidad del programa al cual está vinculada, pues se encuentra como beneficiaria del complemento alimentario a través del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “ Juan Luis Londoño de la Cuesta ”, donde fue atendida hasta el 10 de diciembre de 2010 y pretende hoy cambiar al modo de bono, sin que hubiera expresado esa pretensión a la administración. 3.

Ahora, con la impugnación se allegó un escrito de fecha 2 de enero de 2001, dirigido al Alcalde de San José de Guaviare suscrito por Cenón Emilio Delgado León, quien afirma ser intermediario y vocero de los adultos mayores del Departamento del Guaviare en el que están incluidas varias personas entre ellas la accionante solicitando un subsidio; sin embargo, no hay constancia del poder otorgado por ella al referido señor para pedir en su nombre, tampoco se acreditó la existencia como la representación de la referida organización y la afiliación de aquella a esta, menos dicho requerimiento cumple los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2007 con respecto de cada uno de los adultos allí referidos para aspirar al beneficio. 4.

Es de verse también, que la mera circunstancia de ser un sujeto de especial protección por parte del estado, no implica que el juez constitucional puede inmiscuirse en la forma de entregar las ayudas humanitarias, ni en la integración de los listados de personas elegibles para obtener subsidios o una ayuda específica, en esa medida no le corresponde ordenar la inclusión de determinada persona para la asignación de tales recursos, salvo que sea ostensible la violación de un derecho fundamental, situación que no se avizora en el presente caso, pues no se advierte que efectivamente la gestora del amparo esté en presencia efectiva de un perjuicio inminente, urgente, grave que requiera de la ejecución inmediata de medidas impostergables, ya que dejó de allegarse prueba en ese horizonte. 5.

Sin embargo, como la accionante, es una persona “ adulto mayor ” requiere especial atención del estado; por eso, se exhortará a las entidades accionadas, para que la orienten respecto de las bondades de cada uno de los programas de protección para longevos, le informen de los requisitos para inscribirse o cambiar de modalidad y causas por las cuales se pierde el beneficio; que dichas gestiones no se requieren intermediario alguno porque todas los establecimientos públicos cuentan con una oficina de atención a los usuarios con prelación para los adultos mayores.

Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.

No. T-50001-22-14-000-2011-000100-01 _1202878250.bin