CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2011-00098-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la tutela promovida por SALOMÓN MENA MOYA respecto del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Expone en apoyo de tal solicitud, que Granahorrar formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto en el que adelantado el rito respectivo, se remató y adjudicó el bien objeto de garantía real.
Critica de dicho trámite, la liquidación del crédito por cuanto “ fue presentada y aprobada sin tener en cuenta los factores que la Corte Constitucional, encontró contrarios a los principios de equidad que imperan en el Estado Social de Derecho ”; la subasta del inmueble porque “ como es obvio, la liquidación ” excedió “ los valores que efectivamente el demandado estaba obligado a cubrir ”.
Así las cosas, pide que por esta vía se deje sin efecto el proveído que dispuso la adjudicación del predio para que en su lugar, se le ordene a la autoridad tutelada adoptar “ las medidas necesarias para restablecer los derechos del suscrito ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas al interior del ejecutivo memorado, el a quo negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, pues se reprochan actuaciones que tuvieron ocurrencia, la última de ellas, el 12 de julio de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la tutela comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
Así, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. De la lectura de la queja se colige sin dificultad que el gestor cuestiona la aprobación de la liquidación del crédito ejecutado y el remate del inmueble hipotecado, actuaciones que datan del 10 de marzo de 2004 y del 20 de abril de 2005, respectivamente.
De igual forma se advierte, que el actual amparo se impetró el 26 de abril de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de seis (6) años de acaecido el último acto procesal reseñado, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
La razón consignada anteriormente es suficiente para ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00098-01