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T 5000122140002011-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2011 00094 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por María Helena Muñoz Loaiza frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), trámite al que fue vinculada la Inspección Municipal de Policía de la misma localidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en su propio nombre, en representación de sus menores hijos Luz Dercedil y César Joan Gutiérrez Muñoz y como agente oficiosa de su compañero Mario Fernando Gutiérrez Arteaga, dada su incapacidad física y mental, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario iniciado en contra del agenciado por José Amilcar, Fermina, Aquileo, José Vicente, Santos, Luis Alberto, Luz Helena y Rufina Gutiérrez Prada. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que como consecuencia del fallo adverso dictado en el aludido proceso, en el que se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble donde residen actualmente y se ordenó la restitución del bien a la parte actora, el Juzgado Civil del Circuito de Granada dispuso su entrega material, comisionando para tal efecto a la Inspección Municipal de Policía de ese lugar, quien fijó el 14 de abril de 2011 para llevar a cabo dicha diligencia, a pesar de que han vivido en él durante más de veinte años y no han sido reconocidas aún las mejoras que allí construyeron. 2.2.

Que a pesar de haber estado asistido su compañero permanente por un abogado en el referido proceso, éste no ejerció su defensa en debida forma, al punto que ni siquiera apeló el fallo de primera instancia y no se esforzó en demostrar que la firma y huella que figuran en la escritura pública anulada correspondía al vendedor, lo cual, aunado al grave estado de salud en el que se encuentra, le impide asumir la protección de sus intereses en la diligencia de entrega, pues su incapacidad física y mental no le permiten ejercer oposición alguna ni interponer los recursos a que hubiere lugar. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza acusada suspender la diligencia de entrega del inmueble, mientras su compañero permanente se encuentre incapacitado. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Inspector Municipal de Policía de Granada (Meta) informó que, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a-quo, suspendió la diligencia de entrega prevista para el 14 de abril de 2011, quedando a la espera de lo que se resuelva al respecto. 2.

La Jueza Civil del Circuito de Granada (Meta) solicitó que se negara la petición de tutela, habida cuenta que el compañero permanente de la accionante, demandado en el proceso ordinario en el cual se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública en cuestión, estuvo representado por sendos abogados, sin que hubiere apelado la sentencia de primera instancia ni deprecado el reconocimiento de mejoras plantadas en el aludido predio. 3.

Aquileo, José Amilcar, Santos, Luis Alberto, Fermina, José Vicente, Luz Helena y Rufina Gutiérrez Prada, a través de apoderado especial, se opusieron a la solicitud de amparo, toda vez que la enfermedad del compañero permanente de la accionante no es una causal de suspensión de la diligencia de entrega y que la verdadera intención de la acción de tutela es dilatar la restitución del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que el compañero permanente de la peticionaria actuó en el proceso ordinario de nulidad por conducto de apoderado judicial; sin embargo, no impugnó la sentencia adversa de primera instancia, siendo inviable, por tanto, que por esta vía constitucional pretenda la resolución o revisión de situaciones que por su descuido o desinterés no fueron debatidas por el cauce legal y ante el juez natural, pues como es sabido la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no una instancia adicional ni paralela a la jurisdicción ordinaria, amén de que la diligencia de entrega censurada es una consecuencia directa de una decisión judicial en firme.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal se limitó a verificar los posibles vicios de procedimiento que hubo en el proceso ordinario de nulidad, a pesar de que ese no fue el propósito de su solicitud de tutela, como tampoco atacar el fallo del juzgado accionado, ya que su pretensión se contrajo a pedir la suspensión de la diligencia de entrega por el grave estado de salud de su compañero permanente, pues su incapacidad le impedía ejercer la defensa de sus intereses en ese acto procesal.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inconducente la acción de tutela, pues el agenciado tiene a su alcance otros medios ordinarios de defensa para hacer valer su reclamo. En efecto, revisada la copia del expediente que se arrimó a este trámite, se constata que el prohijado de la accionante, en su condición de demandado, está representado en el juicio ordinario de marras por un profesional del derecho, de modo que su enfermedad grave no es causal de interrupción o suspensión del proceso ni de la actuación posterior a la sentencia (arts. 168 y 170 C.P.C.) y, por el contrario, puede continuar ejerciendo su defensa a través de dicho apoderado judicial o de otro abogado de su confianza.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00094-01