Micelio
T 5000122140002011-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2011-00088-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la acción de tutela promovida por Brigitte Morales Báez frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Germán Martínez Garzón.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela y como mecanismo transitorio, ordenar a la juez accionada abstenerse de entregar los títulos judiciales cautelados, mientras se resuelve el recurso de apelación formulado contra la providencia de 28 de enero de 2011 que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Adujo que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, actuando en el proceso promovido por ella contra Germán Martínez Garzón, mediante la sentencia de 23 de febrero de 2010 accedió al divorcio, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Añadió que en el curso de ese proceso, la juez decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles, un vehículo, los salarios y demás prestaciones devengadas por el demandado, así como los dineros depositados en las cuentas corrientes.

Agregó que con apoyo en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el trámite liquidatorio, esas cautelas se levantaron el 30 de julio de 2010 con el argumento de que la demandante no había notificado al enjuiciado del auto que dispuso liquidar la comunidad. Afirmó que el 3 de junio de 2010, el despacho ordenó proseguir con la liquidación de la sociedad.

Enseguida, con auto de 27 de agosto de 2010, decretó el embargo y el secuestro de dos inmueble, un vehículo y los dineros contenidos en diecinueve (19) títulos judiciales, determinación que fue apelada por la parte demandada y se surte el recurso ante la Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio. Luego, el 28 de enero de 2011 el Juzgado canceló las anteriores cautelas con la tesis de que la parte activa dejó de cumplir con la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad, ignorando que se trata de medidas decretadas al interior del trámite de la liquidación, mas no con ocasión del divorcio que ya habían sido canceladas.

Por eso interpuso el recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo. Aludió que ante la gravedad del asunto y la inminente entrega de los dineros, nuevamente pidió decretar las mismas medidas, pero la funcionaria accionada las negó por la falta de la publicación a los acreedores, requisito no contemplado el artículo 691 ibídem, por eso acudió a los recursos de reposición y apelación, aún pendientes de decidir.

Igualmente, con la prueba de la publicidad en radio y prensa, reiteró su pedimento, sobre lo cual se ha dejado de resolver como tampoco respecto de la solicitud de abstención de entregar los títulos judiciales. A juicio de la accionante, con la determinación judicial de 28 de enero de 2011, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho, en tanto que la cancelación de las cautelas con fundamento en el numeral 3°, del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es viable pero para aquellas que se adoptaran en el trámite del divorcio, mas no para las que se decretaron en la gestión de la liquidación de la sociedad conyugal.

Abonado a lo anterior, -dijo- debe tenerse presente que por el efecto en que se concedió la apelación contra el levantamiento de las medidas, habrá la entrega de los dineros y por supuesto la insolvencia del demandado. 2. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio expresó que ese despacho jamás hace pronunciamientos caprichosos; que en aplicación del numeral 3°, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil canceló las cautelas, porque había transcurrido más de un año desde el momento en que se disolvió la sociedad conyugal, decisión que no es ilegal ni contraria a derecho, como afirmó la accionante, quien pretende justificar su falta de diligencia. Argumentó que no hubo pronunciamiento sobre el escrito que da cuenta del llamado edictal de los acreedores, porque la providencia anterior no estaba en firme. 3.

El demandado, Germán Martínez Garzón, estimó que la tutela es utilizada por la demandante como un instrumento dilatorio para obstaculizar la entrega de los títulos judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio concedió en forma transitoria el amparo reclamado y ordenó al Despacho accionado abstenerse de entregar los títulos de depósito judicial, mientras resuelve la apelación interpuesta contra la providencia de 28 de enero de 2001, por medio de la cual se cancelaron las medidas.

Estimó que el operar judicial accionado interpretó indebidamente la norma a la que acudió para soportar su decisión, dado que aquella preceptiva no indica que las cautelas decretadas al interior del trámite de liquidación deban levantarse de oficio, sino que dispone la cancelación a los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la disolución de la sociedad conyugal sin que se hubiere iniciado el acto siguiente.

Argumentó que al levantamiento de las cautelares ya se encontraba en curso la liquidación de la sociedad conyugal, en esa medida no podía aplicarse el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual creó un requisito adicional y sí aspiraba a cancelarlas debió acudir al precepto 687 ibídem, que contempla las eventualidades para los juicios en general.

LA IMPUGNACIÓN El demandado muestra su inconformidad con el fallo memorado, pues expresó que en la tutela demostró la negligencia de la demandante quien pretende evitar el cumplimiento de una providencia judicial; que en virtud del recurso de apelación interpuesto, la competencia para resolver sobre tema de las cautelas corresponde al superior jerárquico y no al juez de tutela, pues así se crea un procedente para impedir la ejecutoria de las determinaciones judiciales concedidas en el efecto devolutivo.

Acotó que el único perjudicado con ese proveído es él y no la demandante a quien se le está premiando su desidia, aparte de que esos dineros constituyen bienes propios, en razón de que son causados posteriormente a la sentencia de divorcio, producto de salarios y prestaciones sociales. Finalmente, adujo que la autoridad accionada y acusada por la demandante, actuó sin cometer vía de hecho alguna.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, habrá de confirmarse el fallo impugnado por el cual se concedió el amparo transitoriamente, en tanto que en la decisión cuestionada por la cual se levantaron las medidas, el Juzgado accionado hizo una interpretación que no se ajusta a la norma ni a la situación fáctica que le sirvió de apoyatura, pues en verdad las cautelas canceladas corresponden a las pedidas en el trámite de la liquidación, ya que la decretadas en el divorcio ya habían sido canceladas.

Efectivamente, la sentencia de divorcio data de 23 de febrero de 2010, el inicio del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal versa de 3 de junio de 2010. La primera cancelación de las medidas decretadas en el trámite de la separación tiene fecha 30 de julio de 2010, proveído que fue recurrido. El 27 de agosto de 2010, se decretaron nuevas cautelas, luego el 28 de enero de 2011, el Juzgado en aplicación del inciso segundo, numeral 3, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, las levantó porque a la fecha la parte actora no había hecho las publicaciones para emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal, sin percatarse que esos embargos acaecieron en la segunda fase del proceso sin que fuera procedente aplicar la norma en cita. 3.

Ahora en punto de la impugnación, la decisión constitucional que adoptó el despacho accionado no puede tildarse de abiertamente caprichosa o antojadiza, habida cuenta que se encamina a hacer efectivos los derechos que la eventual partición concede a los cónyuges, pues la negativa de entregar los dineros mientras se resuelve el recurso de apelación formulado contra el proveído que levantó la cautelas, quiere minimizar el riesgo de posibles actuaciones fraudulentas y mantener incólume la masa de bienes a repartir; amén que el impugnante, en su momento procesal, puede solicitar al Juez que disponga la exclusión por tratarse de bienes propios –como éste afirmó- para que sean sustraídos de la repartición a realizar.

Además, ha de tenerse en cuenta que a pesar del término señalado en la norma en cita para iniciar el trámite liquidatorio, lo cierto es que las cautelas son necesarias para evitar eventuales evasiones de los activos de la sociedad que se pretende liquidar, máxime cuando aquellas son provisionales y no implica que los dineros representados en esos títulos judiciales vayan a ser necesariamente adjudicados a la ex cónyuge demandante.

Tampoco debe olvidarse que las medidas adoptadas sobre cosas propias en este tipo de procesos, tienen un tratamiento especial para su levantamiento, que no es otro que el incidente consagrado en el numeral 4º del artículo 691 del C. de P. Civil, para así garantizar la debida controversia en la que puede desvirtuarse la presunción de sociabilidad de todos los bienes en cabeza de los consortes al momento de la terminación de la sociedad (Art. 1795 del C.C) de suerte que, en desarrollo de la actuación accesoria, puede ejercitarse el derecho de contradicción frente a todos los medios de prueba que esgriman los interesados; por lo tanto, era viable la concesión transitoria del amparo mientras el ad quem toma la determinación a que haya lugar frente al recurso de apelación presentada por el extremo pasivo contra el proveído de la segunda abolición. Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-50001-22-14-000-2011-00088-01 _1202878250.bin