Micelio
T 5000122140002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 02 de 1959

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 50001-22-14-000-2011-00076-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Esquivel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora fincó la acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 19 de julio de 1989, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, profirió la sentencia mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución ordenada en el mandamiento de pago de 15 de febrero de 1989, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía de Francisco Enrique Bulla Villamil contra José Sacramento Ardila Rincón, dentro del cual se embargó, avaluó y remató el inmueble denominado “La Picota” de jurisdicción del Municipio de Miraflores (Guaviare) cuya extensión aproximada es de 55 hectáreas, el cual es ocupado de buena fe por la accionante, según lo afirma, por el contrato de compraventa celebrado el 18 de noviembre de 1987 con José Sacramento Ardila R. 1.2.

La accionante alegó su condición de poseedora en el momento de la diligencia de secuestro del inmueble, en la que formuló la respectiva oposición, quedando en calidad de “secuestre-opositora”. 1.3. El apoderado de la accionante repasa las actuaciones surtidas al interior del proceso durante los años 1989 a 1997, de las cuales considera que el juzgado accionado incurrió en una serie de irregularidades.

Dice que la notificación se surtió “no como se debe hacer, sino mediante comisionado” a la parte demandada, el 6 de junio de 1989; además considera que el trámite procesal se vio afectado al tener en cuenta un dictamen presentado como aclaración de uno inicial, que cambió sustancialmente lo dicho en el primero. 1.4. Así mismo observó que el juzgado atendió peticiones del apoderado del ejecutante, sin existir poder especial, actuando en esas condiciones en la diligencia de remate llevada a cabo el 5 de noviembre de 1997, aunque en el curso del proceso se profirió un auto por el cual se declaró convalidada la actuación procesal al no haberse alegado nulidad alguna, que en sentir de la accionante, constituye falta grave. 1.5.

Afirmó haber realizado constantes acciones con el propósito de defender su calidad de poseedora de buena fe sobre el citado predio, como las actuaciones adelantadas ante “La Corporación CDA para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico”, ubicada en san José del Guaviare, donde gestionaba el levantamiento de la reserva forestal, frente a lo cual se le informó que ello se hace mediante un trámite especial ante el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.6.

El 2 de diciembre de 2010 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, la diligencia de reconstrucción del expediente a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora quien manifestó que en septiembre del año anterior, solicitó la expedición de las copias de la totalidad del expediente. Posteriormente, “a principio del 2010”, al solicitar la entrega del inmueble rematado, de manera extraña, luego de buscar en los anaqueles y archivo del juzgado, no apareció, por lo que debió acudir a la petición de la reconstrucción del expediente y en esa actuación aportó la reproducción que tiempo atrás se le había efectuado al proceso. 1.7.

Con base en las copias aportadas, la autoridad judicial accionada, tuvo por reconstruido el expediente y ordenó el despacho comisorio con el propósito de efectuar la entrega del bien rematado al ejecutante, quien había fallecido desde años atrás; otro hecho que encuentra la accionante “abiertamente ilegal”. 1.8. Frente a la actuación adelantada por la Inspección de Policía de Miraflores (Guaviare), en desarrollo de la comisión enviada en el Despacho No. 104, librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, tendiente a llevar a efecto la entrega del inmueble, aduce la accionante que está viciada de nulidad si se tiene en cuenta que el apoderado sigue actuando en representación del ejecutante quien falleció desde años atrás. 2.

La accionante acude a esta acción en busca del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, por la vulneración que de él ha hecho el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio “en procura que revoque la decisión contenida en el despacho comisorio Nº 104” toda vez que la orden se emitió con base en un acto ilegal de parte del juzgado accionado.

Pretende que por esta vía se ordene al juzgado accionado “anular las actuaciones realizadas” dentro del proceso ejecutivo singular de Francisco Bulla Villamil contra José Sacramento Ardila Rincón. Del presente trámite constitucional se comunicó a las partes y apoderados involucrados en el proceso ejecutivo ya referido, así como a los Jueces Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Miraflores (Guaviare) (sic), al Inspector de Policía de Miraflores (Guaviare), como también a La Corporación CDA, “Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico”, y al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. 3.

El juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, además de poner a disposición el expediente, dijo que su actuación no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, a quien su intervención dentro del proceso le fue resuelta. Adujo que “el principio de inmediatez no aparece, circunstancia que hace fracasar la acción constitucional invocada, como así se solicita”.

Acudió a este trámite la Corporación CDA, “Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico”, quien solicitó amparar a la accionante “y establecer que las mejoras realizadas en el predio “La Picota” ubicado en el Municipio de Miraflores, en tanto son de la Nación, no son susceptibles de medidas cautelares propias del proceso ejecutivo, por estar fuera del comercio”.

El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por su parte manifestó su oposición a todas y cada una de las peticiones invocadas por la accionante por cuanto carece de fundamentos fácticos que permitan demostrar la vulneración de algún derecho por su parte. El Inspector de Policía del Municipio de Miraflores (Guaviare), acudió tardíamente al trámite constitucional en la primera instancia, pues allegó su escrito el 25 de abril de 2011.

Consideró necesario recordar que alrededor del predio denominado “’La Picota’, se ha ventilado un férreo litigio desde el año de 1989, en procura de lograr el cumplimiento de una obligación”, que lleva 22 años. Añadió que la accionante conocía perfectamente de la existencia del proceso el cual estuvo suspendido por largo tiempo ante el fallecimiento del ejecutante que posteriormente se reanudó al cumplirse el artículo 1434 del C. Civil, y que la actuación se encuentra acorde con las disposiciones legales como el artículo 69 del C. P. C., según el cual “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda…”.

De igual manera, dijo que su actuación se desarrolló en estricto ejercicio del derecho que la comisión delegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio le confirió y recabó en la ausencia de motivos que demuestren vulneración alguna al derecho de la actora, y que si tal trasgresión se hubiere producido, de los hechos narrados por la actora, éstos, por fuerza del tiempo, han perdido vigencia, por lo cual solicita “se rechace de plano el amparo deprecado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Villavicencio negó las súplicas de la acción constitucional, al advertir la ausencia del requisito de inmediatez frente a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial accionada. Advirtió que no es la acción de tutela una tercera instancia para recatar oportunidades fenecidas debido a la incuria de los interesados.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia al considerar que la violación al debido proceso se dio desde el momento de la presentación de la demanda y desde los contratos de compra de “La Picota”, toda vez que el predio se encuentra ubicado en el Municipio de Miraflores (Guaviare), declarado reserva forestal por la Ley 02 de 1959. De esta manera, el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo afecta las normas constitucionales sobre los recursos naturales del medio ambiente.

CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse, de entrada, que la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, como quiera que los reproches de la accionante recaen sobre las decisiones proferidas desde 1989 hasta marzo de 1997, esto es, de hace más de 14 años, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección, circunstancia que inhibe al juez de tutela para entrar a emitir un pronunciamiento de fondo, pues dadas las particularidades de este caso, no resulta predicable la existencia de una lesión actual o inminente de los derechos fundamentales.

Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.

T. No. 00039-01). En un caso semejante, en el que al igual que acá, se atacaban decisiones judiciales, la Sala expuso en la sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…”.

De la misma manera ha puntualizado la Corte, que el fin de la tutela es brindar solución a situaciones presentes, que puedan aún ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya y, en estas condiciones, ningún pronunciamiento merecen las actuaciones a que se refirió la accionante en el transcurso del proceso. 2.

Como se observa, la prosperidad de la acción de tutela, está subordinada a ciertos requisitos indispensables dentro de los cuales también cuenta la subsidiariedad, por la cual el amparo sólo procederá ante la ausencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (fundamento del Decreto 2591 de 1991), circunstancia que no quedó probada en el caso que ahora es objeto de estudio por la Sala.

De lo visto, se establece que la accionante desperdició claras oportunidades de alegar formalmente su oposición en la diligencia de entrega ante la Inspección de Policía de Miraflores (Guaviare) o de interponer los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en el curso de la misma, y no es función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como se pretende, las oportunidades procesales desperdiciadas por la gestora.

La acción no puede abrirse paso por improcedente, por tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-50001-22-14-000-2011-00076-01 10 _1202878250.bin