CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 50001-22-14-000-2011-00073-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Heber Isidro Cruz Vargas frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado con las providencias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López de 2 de febrero y 9 de marzo de 2011, la primera por medio de la cual ordenó prestar caución con el fin de dar trámite a la oposición formulada por la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán a la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 234-17720, dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra Rafael Carrillo; y la segunda que por vía del recurso de reposición mantuvo aquella decisión. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán en cumplimiento del despacho comisorio librado en el citado proceso ejecutivo declaró legalmente secuestrado el referido inmueble. El Municipio de Puerto Gaitán mediante escrito presentado el 9 de diciembre de la misma anualidad se opuso a tal diligencia, frente a lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López con providencia de 2 de febrero de 2011 admitió la oposición y ordenó prestar caución “para darle trámite a la misma”.
Por intermedio de su apoderado impugnó el mencionado auto alegando la improcedencia de la oposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que ella debió plantearse en el momento de la diligencia; no obstante, el juzgado confirmó tal decisión argumentando que la apoderada invocó la norma que prevé el incidente de levantamiento de embargo y secuestro y que el poder otorgado por el ente territorial estaba en consonancia con las pretensiones del incidente, lo que en su sentir es inexacto porque el poder faculta para “hacer oposición a la diligencia de secuestro de bienes inmuebles embargado y secuestrado dentro de la actuación de la referencia (…)”.
Debido a lo anterior, acude al juez de tutela en procura del restablecimiento del derecho al debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar que las circunstancias alegadas por el quejoso carecen de trascendencia, en la medida que el juez de conocimiento dio tanto al poder como al escrito sustentatorio del respectivo incidente, la interpretación adecuada y lo encauzó por el procedimiento que la ritualidad civil señala, haciendo uso de las directrices hermenéuticas fijadas en los principios constitucionales y del derecho procesal.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, porque: “ a) la oposición al secuestro debe atender los lineamientos del artículo 686 del C.P.C., no solo en sus presupuestos fácticos sino además en punto de los términos legales que son perentorios e improrrogables; b) las pretensiones de cualquier actuar procesal deben consultar de manera rigurosa las facultades que se encuentren determinadas en él (artículo 70 C.P.C); c) no se pueden crear trámites que la ley no tiene previstos dentro de su normativa, como pretender adelantar un incidente de levantamiento de medidas cautelares, cuando los supuestos fácticos, el poder y la pretensión van en otro sentido, cual es el de oponerse a la diligencia de secuestro de bien inmueble; y, d) la tutela por violación al debido proceso es viable contra providencias cuando no existen otros mecanismos legales para evitar que se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa, como es el caso que nos ocupa donde precisamente el auto que decide admitir un incidente y contra el cual no proceden recursos es el que viola y desconoce las normas que lo gobiernan”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según decantada jurisprudencia constitucional, esta acción pública, por regla general, no procede, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no existan mecanismos ordinarios de defensa judicial efectivos para remover la presunta afectación, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto, como bien lo determinó el Tribunal, los argumentos del accionante no cuentan con trascendencia, en la medida que las supuestas falencias contenidas en el memorial presentado por la apoderada judicial del municipio de Puerto Gaitán y en el poder otorgado por el representante legal de dicho ente territorial, fueron aspectos analizados por el juez del proceso, con argumentos que distan de configuran vía de hecho.
Al respecto en el auto de 9 de marzo de 2011, el juzgado acusado se apartó del particular criterio de los recurrentes porque en el memorial en cuestión se invocó “…el incidente consagrado en el numeral 8 del artículo 687 del C. P.C., que consagra como tal la solicitud de [l]evantamiento del embargo y secuestro (…)”, y en cuanto a la alegada insuficiencia del poder determinó que la facultad otorgada a la apoderada judicial estaba en concordancia con las pretensiones del incidente.
Desde esa perspectiva, la decisión del funcionario acusado es resultado de un entendimiento razonable del escrito presentado el 9 de diciembre de 2010 por la apoderada del municipio de Puerto Gaitán, en tanto en él la togada manifestó oponerse a la diligencia de secuestro “…de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil”, amén de que hizo expresa alusión al incidente previsto en dicha normativa y relacionó los hechos sustentatorios del mismo.
En esas condiciones, más allá del alcance dado por el gestor a las piezas procesales sobre las cuales basó su decisión el juez del proceso, no encuentra la Corte estructurado yerro alguno en las providencias cuestionadas que amerite la intervención del juez constitucional, pues simplemente se trata de una divergencia de criterios frente al particular discernimiento del operador judicial sobre el asunto puesto a su conocimiento.
En ese caso la acción de tutela no sirve al propósito de interferir en tal actividad, de suyo gobernada por los principios de independencia y autonomía judicial, invadir las funciones constitucionales y legales, el ámbito de competencia de los jueces ordinarios, ni mucho menos para imponer una u otra forma de interpretación o de solución a los asuntos a su cargo. 3.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) PAGE 6 WNV.
Exp. 50001-22-14-000-2011-00073-01