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T 5000122140002011-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 50001-22-14-000-2011-00065-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Nohora Ángela Buitrago Álvarez.

ANTECEDENTES 1. El señor RAÚL FRAGOSO PACHECO, actuando en representación de sus hijos Raúl Andrés y Diana Carolina Fragoso Ortiz, solicitó la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a “la igualdad de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

Como sustento del reclamo constitucional manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se tramita un proceso ejecutivo de alimentos en contra suya, juicio en el que se decretó el embargo del 50% de su salario, en virtud de lo cual el 9 de noviembre de 2010 presentó un memorial en el que solicitó la reducción de la cuantía de dicha medida cautelar, en aras de garantizar la subsistencia, en condiciones de igualdad, de sus otros dos hijos.

Afirmó que a la fecha de formulación de la demanda de tutela el director del proceso no había emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se ordene “la reducción del embargo de mi salario al 17% en proporción a mis 3 hijos” y, además, que se disponga la devolución “de los dineros que me han sido descontados por encima del porcentaje de que trata la pretensión anterior”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la súplica constitucional invocada, tras observar que el hecho que la originó se encuentra superado, como quiera que en providencia de 23 de marzo de 2011 el Juez accionado resolvió la solicitud presentada por el demandado, en el sentido de disminuir el embargo al 25% del salario que éste devenga.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de tutela aduce que el Juez accionado profirió el auto de 23 de marzo de 2011 “en el momento mismo” en el que fue notificado acerca de la admisión de la presente acción, a lo que añade que la reducción del embargo al 25% de su salario no es equitativa ni ponderada, amén que ni el Juez, ni el Tribunal, se pronunciaron respecto de su solicitud, en cuanto al reintegro de los dineros “descontados de más con la aplicación de la medida cautelar”.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la acción tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que, efectivamente, como lo manifestó el Tribunal a quo, el hecho que originó la queja del accionante se encuentra superado, pues según se plasmó en el fallo de tutela de primera instancia, el día 23 de marzo del año que transcurre se emitió la providencia extrañada, en la que el Juzgado del conocimiento disminuyó al 25% el embargo del salario del demandado.

Recuérdese al respecto que la figura del hecho superado ha sido construida por la jurisprudencia constitucional para enfrentar aquellas situaciones en las cuales para la fecha en la que el juez debe resolver sobre la solicitud de amparo, el hecho en que se fundaba la inconformidad del accionante ya no existe, lo que conduce a que la tutela se deba negar en cuanto que la orden que en esas condiciones dictara el Juez carecería de objeto.

Así ocurre en este asunto, pues para la fecha de la sentencia de primera instancia la correspondiente providencia ya había sido proferida. Ahora bien, las inconformidades que plantea el accionante en la impugnación, en cuanto a que la reducción del embargo decretada por el director del proceso no es equitativa ni ponderada y, además, que la autoridad no se pronunció respecto de su solicitud de reintegro de los dineros “descontados de más con la aplicación de la medida cautelar”, constituyen cuestiones que éste debe controvertir en el interior del proceso mediante la interposición de los recursos pertinentes, por tratarse de cuestiones que escapan a la órbita de competencia del Juez constitucional, y cuya decisión corresponde al Juez natural de la controversia. 3.

En este orden de ideas, la protección reclamada se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00065-01