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T 5000122140002011-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 50001-22-14-000-2011-00041-01 Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela iniciada por Martha Isabel Rodríguez Ascencio contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “Acción Social”, y Fondo Nacional de Vivienda, “Fonvivienda”.

ANTECEDENTES 1. Impetró la accionante el amparo de los derechos a la vida, igualdad, salud, trabajo y vivienda digna que estima violados; en consecuencia, pidió ordenar a la autoridad ejecutiva acusada para que cumpla con “lo enunciado en la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2591 de 1999, 2569 de 2000 y 250 de 2005”, la sentencia “C-278 de 2007” y los autos “A-092 y A-251 de 2008 de la Corte Constitucional”, donde se dispone “que además de que un hogar sea incluido en el RUPD, se haga la entrega de lo que corresponde al Estado Colombiano ‘hasta que la familia se halle estable socioeconómicamente’” y como medida provisional “la entrega del subsidio familiar de vivienda que corresponda el Gobierno Nacional para nuestra atención” (folios 4 a 5). 2.

El asunto se repartió a la Corporación atrás citada mediante proveído de 21 de febrero de 2011, donde dispuso vincular a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el Fondo Nacional de Vivienda. 3. En fallo de 28 siguientes el Juez Colegiado denegó el amparo invocado por estimar que la accionante debió protestar la resolución 904 de 17 de noviembre de 2009 expedida por Fonvivienda, mediante la cual fue rechazado el beneficio pedido; añadió que incumplió con el requisito de inmediatez, amén de que no puede pretender que se le exonere de cumplir con las exigencias de orden legal existentes para la adjudicación de aquélla ayuda y, además, que cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativo (folios 54 a 62).

Impugnada oportunamente dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben ser respetadas en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió de manera específica contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, toda vez que dentro de sus tareas no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas, pues ello es del resorte del Fondo Nacional de Vivienda, tal como lo informa en la contestación vista a folios 41 a 50 y lo establece el artículo 3° del Decreto 555 de 2003.

De las evidencias incorporadas al expediente emerge que el rechazo de la postulación que presentó la accionante con el propósito de acceder al subsidio de vivienda fue dictado por el Fondo citado en precedencia y se concretó mediante Resolución 904 de 7 de diciembre de 2009, por lo que se infiere que la vinculación del Ministerio es apenas aparente.

En punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

En efecto, Fonvivienda, creado mediante el Decreto 555 de 2003, es un fondo-cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, adscrito al aludido Ministerio, regido por las normas aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, es decir, que es un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y la competencia para conocer de las tutelas en su contra, según el artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de circuito.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Villavicencio, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00041-01