CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 - 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2011-00039-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA EUGENIA GAMBOA ÁLVAREZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora se inscribió para participar en la convocatoria Nro. 001 de 2005 con la que se buscó proveer los empleos de carrera administrativa a nivel nacional y el 20 de abril de 2010 se postuló para el cargo de auxiliar administrativo No. 39845, código 550, grado 11 de la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio.
Agrega, que al consultar la página de internet de la Comisión Nacional del Servicio Civil se enteró que para la plaza que aplicó sólo se inscribieron dos aspirantes, cuando existen cuatro vacantes definitivas, de manera que ella quedaría en la lista de elegibles, por lo que se considera que la misma se debe publicar de inmediato y sin más dilaciones, puesto que ya superó todas las fases del concurso.
A la luz de lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene a la institución acusada culminar el proceso selectivo historiado para el grupo I, etapa II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que mediante este mecanismo no es posible ordenársele a la Comisión Nacional del Servicio Civil culminar el concurso de méritos al cual se inscribió la peticionaria; en primer lugar, porque el Juez de Tutela no cuenta con la facultad de interferir en las actuaciones administrativas de las entidades del Estado, y en segundo lugar, porque los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas en la convocatoria.
Finalmente -agregó-, que según lo dispuesto en la Resolución No. 0140 del 21 de enero de 2011 expedida por la entidad accionada, “las fechas para las pruebas de antecedentes y escogencia de empleo específico dentro del cronograma de actividades de la aplicación IV, segundo grupo, de la fase II de la convocatoria 001 de 2005 (…), fueron reprogramas para ser llevadas a cabo entre el 21 de febrero y el 15 de abril de 2011; lo que confirma aún más que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho de carácter fundamental (…)” LA IMPUGNACIÓN La convocante apeló la providencia de primer grado aduciendo, que ella agotó y aprobó todas las etapas necesarias, siendo lo pertinente publicar la lista de elegibles.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que la señora Gamboa Álvarez acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.
En un asunto de aristas similares la Corte sostuvo “[s]i a juicio del actor la Comisión Nacional del Servicio Civil se ha tardado de manera exagerada en elaborar el listado de elegibles y hacer la publicación respectiva en relación con el empleo de la convocatoria 001 de 2005 al cual él se inscribió, incumpliendo así los cronogramas previstos, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la misma autoridad causante de la supuesta omisión, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.
“la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.
Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la tutelante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00039-01