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T 5000122140002011-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 50001-22-14-000-2011-00022-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se concedió la petición de amparo presentada en su contra por el señor CARLOS IVÁN PARRA HERNÁNDEZ, trámite al que se vinculó a la señora María Mercedes Parra Ospina.

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo constitucional el solicitante del amparo expresó que la señora María Mercedes Parra Ospina, actuando en representación de su hija menor de edad, Ivonne Julipssa Parra Parra, promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, juicio en el que en auto de 23 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago “por la suma ejecutada ($400.000 M/CTE) más los intereses legales causados”.

Añadió que se notificó y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y adujo, además, que del sueldo mensual le estaban descontando dos cuotas alimentarias a favor de la misma menor, no obstante lo cual en providencia de 17 de julio de 2010 el Juzgado accionado negó su solicitud. 3. Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada decretar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela, porque en la sentencia objeto del cuestionamiento constitucional el director del proceso desconoció “las reglas 3 y 4 del artículo 1617 del Código Civil” y, además, porque el Juez “dejó de definir con absoluta claridad y precisión el destino y cuantía de los dineros efectivamente pagados o depositados, a fin de determinar también de forma precisa la medida cautelar que se encontraba vigente, así como la que se levanta por cumplimiento de la obligación”.

LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado accionado aduce que el Tribunal tuteló con fundamento en una situación que no fue alegada por el accionante, amén de haber dejado de lado que en la etapa de la liquidación del crédito se determina en forma concreta cuáles son los valores a pagar. Destaca que los intereses fueron ordenados en el mandamiento de pago, que no fue cuestionado por el demandado, además de lo cual las sumas depositadas en el proceso no cubren el valor de la totalidad de las cuotas alimentarias que mes a mes se han venido causando.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no podía prosperar, razón por la cual se revocará la decisión del a quo, dado que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que cuestiona el accionante, esto es, la sentencia en la que se negó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se dispuso continuar con la ejecución, fue dictada por el Juez de conocimiento el 17 de junio de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo –más de siete (7) meses- desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, observa también la Corte que el Tribunal concedió la tutela con fundamento en aspectos que no fueron objeto de controversia por parte del accionante, amén que la sentencia proferida por el Juez accionado no denota arbitrariedad o capricho, pues para denegar la terminación por pago dejó claramente establecido que los dineros depositados con destino al proceso no cubren la totalidad de las cuotas alimentarias que se han venido causando mensualmente.

Por último, la Sala destaca que aunque el Tribunal ordenó vincular a la presente acción de tutela a la señora María Mercedes Parra Ospina, lo cierto es que ésta no suministró en el proceso ejecutivo de alimentos ninguna dirección para efectos de notificaciones, limitándose a indicar un número de celular, en el que el citador del despacho judicial intentó comunicarse, pero se encontraba “reportado como fuera de servicios” (fl. 48, cdno. 1).

De todas maneras, la mencionada señora se presentó en las instalaciones del Juzgado de conocimiento el día 1º de marzo del año en curso, oportunidad en la que el citador del despacho judicial le puso en conocimiento la existencia del presente trámite constitucional (fl. 59 ib ). 4. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar la tutela solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA el amparo solicitado por el señor Carlos Iván Parra Hernández.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00022-01