CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp.
T. N° 50001-22-14-000-2011-00019-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela incoada por José Parra contra la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Alcaldía Municipal de San José, la Federación Nacional de Cacaoteros y la Secretaría de Agricultura del Medio Ambiente de Guaviare.
ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección del derecho a la igualdad. II.- Argumenta su reclamo en que la demandada le causó graves estragos en sembradíos lícitos de la parcela “ La Estrella” al efectuar aspersiones con glifosato, por lo cual pretende que se le cancele una indemnización. III.- Circunscribe el motivo de la violación a los hechos que pasan a compendiarse: a.-) La querellada realizó fumigaciones con un herbicida produciendo efectos colaterales por condiciones climáticas adversas sobre cultivos que fueron subvencionados por parte de la Umata y Fedecacao a favor del quejoso. b.-) El suplicante solicitó ante la Dirección de Erradicación de Cultivos Ilícitos -DIRAN- la indemnización correspondiente por las pérdidas sufridas, pedimento que fue resuelto negativamente mediante auto de fondo No. 4369 de fecha 23 de junio de 2010, al considerar que no hay nexo de causalidad entre la presunta pérdida reportada y las operaciones efectuadas, el que recurrido fue confirmado mediante acto administrativo No. 6590 del 28 de octubre de 2010.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La requerida expuso que la distancia del predio y los registros de las operaciones son equivalentes a 567 metros, por lo tanto no pudo haberse causado ninguna lesión. Agrega que la presente queja se debe desestimar por improcedente, toda vez que la salvaguarda no esta concebida para dirimir controversias de carácter económico.
La Dirección Nacional de Estupefacientes adujo que no puede ser llamada a responder frente a los detrimentos alegados, por cuanto, ordenar, disponer o ejecutar “ fumigaciones” no está entre sus atribuciones legales. La Federación Nacional de Cacaoteros informó que simplemente prestó los servicios de asistencia técnica al actor como agricultor beneficiario de un programa agropecuario.
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente del Guaviare, contestó de manera extemporánea. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo incoado al considerar que este rito es improcedente para reclamar el pago de prestaciones pecuniarias, y a su vez el demandante cuenta con otros medios judiciales como por ejemplo la acción de reparación directa.
IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las garantías deprecadas por parte de la enjuiciada al no acceder a la suplica indemnizatoria. 2.- La queja constitucional es un mecanismo preferente y sumario con un carácter netamente subsidiario o residual, la cual se torna improcedente cuando la persona presuntamente amenazada en sus prerrogativas esenciales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa, salvo que aquélla se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Las entidades “ Fedecacao” y “Umata” patrocinaron al pretendiente en la implementación de una labranza de pan coger en el proyecto productivo alianza “Establecimiento y manejo de 246 nuevas hectáreas de cacao de alto rendimiento en Calamar, El Retorno y San José del Guaviare”. b.-).
La Policía Antinarcóticos en fecha 5 de enero de 2010, efectuó riegos con “ glifosato” en la zona donde se encuentra ubicado el fundo de propiedad del querellante, lo que produjo daños materiales a su parcela. c.-) En virtud de lo anteriormente expuesto el quejoso elevó petición a la ‘DIRAN’ para que lo resarciera, pedimento que fue denegado al valorar las pruebas que hacen parte del expediente. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso concreto, ante la reclamación, se indica que el promotor cuenta con la posibilidad de incoar la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así controvertir en el escenario natural el mencionado menoscabo, lo cual torna inviable la tutela, en tanto no se encuentra instituida como medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.
La Sala ha dicho sobre el particular: “Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que si la actora no obtuvo resultados favorables en la actuación administrativa que inició a fin de obtener la compensación económica por los presuntos daños que sufrieron los cultivos plantados en su finca con ocasión de las aspersiones realizadas con el herbicida glifosato, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, el ordenamiento jurídico consagra con el mismo propósito la acción de reparación ante la jurisdicción contenciosa, empero, si no hizo o no ha hecho uso de ella dentro de la oportunidad legal, no se puede acudir con éxito a esta acción, por cuanto ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.(Sentencia de 13 de diciembre de 2010 Exp. 52001-22-13-000-2010-00174-01). b.-) Adicionalmente, este mecanismo excepcional no es propio para tener como escenario la reclamación patrimonial por la causación de daños por actuaciones de las autoridades públicas, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, lo que en este evento no se configura, mucho más si se observa que se trata de un hecho consumado. 5.- En consecuencia, se avalará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.
Exp. 50001-22-14-000-2011-00019-01