CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en sala de 23 de marzo de 2011). Ref.: 50001-22-14-000-2011-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Séptima de Policía del Barrio La Esperanza, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La señora NATALY ALEXANDRA SUÁREZ LÓPEZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, a la vida, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, como también a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
En sustento de su reclamo la accionante expresó, en síntesis, que durante más de seis (6) años ha ejercido la posesión del inmueble objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2002-319-00, seguido por el Banco Colmena contra Elizabeth Santana de Villamil, cuyo remate realizó el Juzgado accionado. Agregó que como ella y su núcleo familiar, del que hacen parte dos menores en calidad de poseedora cuenta con la prerrogativa de oponerse a la diligencia de desalojo programada para el 3 de febrero del año que transcurre. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, luego de precisar que el proceso hipotecario aludido por la accionante se tramitó con observancia del procedimiento legal aplicable, juicio en el que ésta no fue parte, ni intervino como tercero. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo se limitó a apelar el fallo de primera instancia, y allegó copia simple de un memorial que afirma haber radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través del cual solicita “la inscripción de la posesión que tengo sobre el inmueble referenciado en la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante aduce ser poseedora del inmueble cuya entrega ordenó el Juez accionado. Sobre el particular, luego de revisar las copias de algunas piezas procesales que reposan en el expediente de tutela, observa la Sala que la diligencia de secuestro del inmueble objeto del juicio hipotecario tuvo lugar el 10 de febrero de 2003, diligencia que fue atendida por la demandada Elizabeth Santana de Villamil, quien no formuló oposición alguna (fl. 34, cdno. 1).
En dicho proceso no intervino la aquí accionante, quien, en todo caso, hubiera podido proponer el respectivo incidente para obtener el levantamiento de la medida de secuestro (artículo 687 del C. de P. C.). En adición, debe advertirse que la señora Nataly Alexandra Suárez López tampoco acreditó haber iniciado las acciones ordinarias pertinentes para hacer valer la posesión que aduce a su favor, razones por las que resulta del todo improcedente que la demandante constitucional pretenda que en sede de tutela se ordene la suspensión de una diligencia de entrega decretada dentro de un juicio que se adelantó conforme a derecho, y en el que ella no fue parte, ni intervino como tercero reconocido.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que su promotor haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo que denegó la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00018-01