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T 5000122140002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 50001-22-14-000-2011-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil – Laboral - Famlia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Dromayor del Llano S.A. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fue vinculado Jorge Enrique Castañeda Russi.

ANTECEDENTES 1. La Liquidadora suplente de la sociedad accionante, quien solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pide se “declaren nulas y…revoquen las sentencias de primera y segunda instancia” pronunciadas por las autoridades judiciales convocadas y, en consecuencia, se ordene el respeto y la continuidad “al contrato de arrendamiento de local comercial que se celebró de manera verbal entre el entonces representante legal de la firma Dromayor del Llano S. A. y el nuevo propietario del local comercial…Jorge Enrique Castañeda RussiI” (folio 1).

Fundamentó lo pretendido en que dentro del juicio de restitución de inmueble que le promovió Jorge Enrique Castañeda Russi, con el propósito de obtener la terminación del contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 38 N°30 A-91 y calle 38 N° 30 A-89 de Villavicencio, al igual que la restitución del mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 18 de junio de 2010 confirmó la del Primero Civil Municipal de la misma localidad, de 18 de diciembre de 2009 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que en dichos pronunciamientos se dejaron de aplicar los artículos 887, 894 y 895 del Código de Comercio, 1602, 1687, 1690 y 1693 del Estatuto Civil, porque los Jueces de conocimiento, pese a la aducción de prueba documental y los interrogatorios absueltos por los sujetos procesales que así lo demuestran, pretermitieron reconocer la novación del pacto de tenencia que inicialmente habían suscrito Franval S.A., como arrendadora, y Dromayor del Llano S. A., en Liquidación, en calidad de arrendataria, sobre el local atrás mencionado, pues el 1º de marzo de 2007 con el actual propietario del inmueble, Jorge Enrique Castañeda Russi, quien había ingresado a la relación contractual en condición de cesionario desde el 27 de febrero de esa anualidad, acordaron incrementar el precio de la renta; por tanto, a partir de ese preciso momento nació a la vida jurídica un nuevo contrato de carácter verbal cuya vigencia se extendía hasta el 2008 del mismo día y mes; añadió que también inaplicaron el artículo 424, numeral 1º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, al no exigirle al demandante que demostrara con evidencia idónea esa última convención (folios 1 a 15). 2.

El Juez de Circuito indicó que por las estimaciones vertidas en “los fallos” se advertía que no incurrieron en vías de hecho que afectaran la igualdad pedida (folio 48). El Juzgado municipal tras hacer un recuento de la historia procesal dijo que había garantizado los derechos invocados como violados (folio 54). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo, en razón de que la accionante ninguna prueba, distinta a su manifestación, adosó para acreditar la existencia del acuerdo verbal que alega haber celebrado con el demandante, “pues las demás….arrimadas al proceso solo apuntan a señalar el pago oportuno de los cánones mensuales…, sin que se avizore por…la Sala alguna…otra que en realidad sea indicadora de que entre las partes se celebró otro” (folio 62).

LA IMPUGNACIÓN La censura insistió en idénticos planteamientos a los dados en el escrito inicial (folio 70 a 74). CONSIDERACIONES 1. Conforme al estudio a que fue sometido el expediente aprecia la Corte la improcedencia de la disconformidad de la promotora con el fallo materia de censura, mediante el cual despachó de manera adversa la protección pedida, si se tiene de presente que la queja extraordinaria fue formulada en un plazo que va en contravía con el principio de inmediatez, máxime cuando ninguna evidencia se esgrimió a efecto de justificar la demora en que incurrió aquélla para acudir a esta jurisdicción. Observa la Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio finalizó la instancia con sentencia de 18 de diciembre de 2009 (folio 21) y el ad-quem resolvió la apelación en fallo de 18 de junio de 2010 (folio 32), mientras que la queja fue formulada el 14 de enero de 2011 (folio 40); ello indica, que la gestora acudió a este mecanismo más allá de los seis meses de haberse emitido el pronunciamiento de segundo grado. 2.

Acerca del tema son reiterados los pronunciamientos de la Corte y ejemplo de ello es el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, en donde se puntualiza que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Exp.

Nº 2007-01316-00). 3. Para abundar en razones, como la queja constitucional tiene su soporte en la presunta falta de incorporación a la demanda de la prueba del contrato de arrendamiento verbal pactado entre los contratantes el 1º de marzo de 2007, según lo prevé el artículo 424, numeral 1º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, el amparo suplicado también deviene inviable, pues, de la documentación incorporada al expediente, con claridad aprecia la Sala que la promotora omitió protestar la providencia mediante el cual el Juez de conocimiento admitió el escrito inicial, lo que impone denegar la protección por cuanto este mecanismo es subsidiario o residual; de ahí, que no es este el instrumento idóneo para tratar de subsanar el aquietamiento en que incurrió dentro del juicio. 4.

Ahora, en cuanto a la petición que la Liquidadora de la empresa convocante elevó en escrito radicado ante esta instancia, consistente en que se suspenda la diligencia de restitución del local comercial en litigio fijada para el 17 de marzo de los cursantes por el Inspector de Policía del barrio la Esmeralda de Villavicencio, no se accede por ser improcedente. 5.

De acuerdo a lo dicho la censura deviene impróspera. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00002-01