11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00255-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROSARIO SILVA MENDOZA contra el Municipio de La Uribe (Meta) y el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo instauró directamente la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. La accionante, mujer indígena de 65 años y cabeza de familia, como fundamento de su reclamo adujo, en síntesis, que el 21 de febrero de 2008 presentó queja ante la Secretaría de Gobierno de La Uribe (Meta), en donde denunció los presuntos actos delictivos de que fue victima por parte de miembros del Ejército Nacional, en la Finca San José, de su propiedad, ubicada en la vereda Papamene de dicho municipio.
Indicó, además, que desde esa fecha su denuncia no ha “ tenido solución satisfactoria ” (fl. 1 cdno.1). En el trámite de la acción se alegó, también, que el Ejército le informó a la accionante, en respuesta a un derecho de petición, que su queja se remitió por competencia a la Fuerza de Despliegue Rápido y a la Brigada Móvil N°10 quienes adelantan la indagación preliminar disciplinaria número 007-10.
Finalmente, debe reseñarse como hecho relevante que el Alcalde de La Uribe manifestó que la queja de la actora “ fue remitida a la Fiscalía de Mesetas para que se le diera el trámite pertinente ” (fl. 24 cdno.1). 3. Solicitó finalmente la accionante que “ se me escuche se me solucione y si es posible se me indemnice reconociendo los daños morales y materiales ” (fl. 1 cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA En su fallo el a quo negó el amparo solicitado por considerar que no es obligación de la Alcaldía del Municipio de la Uribe mantener informada a la accionante de lo que ocurra en el proceso que pudo dar lugar su denuncia. Además, señaló, que la Secretaría de Gobierno obró correctamente al remitir la información a la Fiscalía. Por último, arguyó, frente a la indemnización solicitada, que ello es un asunto debatible ante la jurisdicción penal o la contencioso-administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La tutelante recurrió el fallo de primera instancia alegando que luego de presentada su queja se le informó que el Personero Municipal la adelantaría, pero a pesar de presentarse asiduamente ante las autoridades locales, por más de 2 años, se le continúa señalando que debe “ estar al tanto y estar yendo para saber el estado de mi denuncia ” (fl. 3 cdno.2).
Adujo, también, que luego de tramitado un derecho de petición, ante el Ministerio de Defensa, fueron escuchados unos testigos de los hechos denunciados –por parte del funcionario de instrucción del Ejército-. Adicionalmente informó que ya conoce el número de radicación de la investigación adelantada en la Fiscalía Seccional de Villavicencio (fls. 3 a 5, 8 cdno.2).
CONSIDERACIONES 1. Cumple señalar que la acción de tutela es un mecanismo jurídico previsto por el constituyente de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto que concita la atención de la Corte, de lo narrado por la solicitante del amparo se infiere una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, relacionado con los principios de publicidad y celeridad de las actuaciones ante las autoridades públicas.
En efecto, en el sub iudice se advierte que aunque la accionante puso en conocimiento de la Secretaría de Gobierno del Municipio de La Uribe, el 21 de febrero de 2008, los presuntos hechos punibles cometidos por miembros del Ejército Nacional tres (3) días atrás, durante el lapso de dos (2) años no obtuvo respuesta alguna frente a su reclamo.
Téngase en cuenta que por tratarse de conductas punibles, que no son del resorte de las autoridades administrativas, lo procedente en dicha situación era enviar la queja ante la autoridad penal respectiva, y de ello comunicar a la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, si bien el Alcalde de La Uribe manifestó, en su respuesta ante el a quo, que la queja en cuestión fue remitida a la Fiscalía de Mesetas, no puede dejarse de lado que no arrimó prueba de que hubiera informado a la interesada de dicha situación (fl. 24 cdno.1).
Ahora bien, aun cuando en la queja recibida por la propia Secretaría de Gobierno no se dejó constancia de la dirección de notificaciones de la accionante, dicho yerro no se le puede trasladar al usuario de la administración municipal, máxime si las autoridades locales pudieron haberla localizado con facilidad con el fin de informarle sobre el trámite de su denuncia. Recuérdese que la accionante se presentó durante dos (2) años ante las autoridades locales –en concreto ante el personero- “ con intervalos de 8 y 15 días ”, sin que durante dicho lapso se le diera información sobre la citada queja.
No obstante, debe destacarse que la actora informó, en esta instancia, que ya tenía conocimiento del proceso adelantado ante la Fiscalía, cuya radicación se efectuó en el año 2010, de donde se deduce que la autoridad administrativa local no actuó con la celeridad que demandaban los hechos puestos en su conocimiento, ya que la remisión a la jurisdicción penal se produjo mucho tiempo después de que tuviera conocimiento de la denuncia. Por demás, tampoco le dio la debida publicidad al aludido acto de remisión, con lo que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la señora MARÍA DEL ROSARIO SILVA MENDOZA.
De igual forma debe destacarse que la actuación que la actora le endilga a los miembros del Ejército no sólo da lugar a una investigación penal, sino también a una indagación de carácter disciplinario. Por ello es necesario destacar la respuesta emitida por la Brigada Móvil N° 10 del Ejército Nacional, al derecho de petición de la señora SILVA MENDOZA, que fue aportado en sustento de la impugnación, pues allí se indicó que la denuncia número 02/001 de 2008 interpuesta ante la personería de La Uribe fue remitida a las Fuerzas Militares en agosto 4 de 2009, y fue sólo mediante auto de febrero 18 de 2010 que se ordenó la apertura de la indagación preliminar (fl. 49 cdno.1).
Por lo anteriormente narrado debe concluirse que no existió una actuación diligente por parte de las autoridades administrativas del Municipio de La Uribe (Meta) a efectos de darle curso a la queja que interpusiera la accionante en febrero de 2008. Adviértase, en consecuencia, que el derecho al debido proceso ha de tener como principios rectores de la actuación administrativa, entre otros, los de eficacia, economía, celeridad y publicidad, valores superiores reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
De esta manera se entiende que existe vulneración al debido proceso cuando se omite notificar a los ciudadanos las decisiones de la administración –como el traslado de una queja a la autoridad competente-, o cuando existe demora injustificada en adoptar las decisiones que los casos particulares demanden. Es pertinente advertir que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[e] l conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la función pública administrativa -artículo 209 C.P.- y una condición para la existencia de la democracia participativa -Preámbulo, artículos 1° y 2° C.P.-. ” (C-096/01) Con ocasión de otro asunto de índole constitucional, pero sobre el tema de la celeridad, destacó la Corte Constitucional la obligación de adelantar las actuaciones y procedimientos en forma diligente, dependiendo, entre otros factores, de la complejidad del asunto (T-027/09), de donde deviene como regla, con el fin de materializar a efectos de materializar el derecho al debido proceso, el que en las actuaciones de las autoridades no se den demoras injustificadas. 3.
De conformidad con el análisis efectuado se colige que, bien sea por la actuación de la Alcaldía, la Secretaría de Gobierno o la Personería, se incurrió en un proceder que conculca el derecho al debido proceso de la accionante. Empero, como se indicó en precedencia, la queja de la actora ya se encuentra en curso, adelantándose a partir de ella una investigación penal y otra disciplinaria, de las cuales ya tiene conocimiento, y por ende puede intervenir en ellas, bien sea como víctima en la investigación penal, o como tercero interviniente en el proceso disciplinario militar para ampliar la queja y aportar pruebas, razón por la cual no es necesario impartir una orden constitucional concreta respecto de lo solicitado en la demanda de tutela.
No obstante, si bien lo anterior impone la denegación del amparo propuesto, esta Corte debe efectuar un llamado de atención a las autoridades administrativas del Municipio de La Uribe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, dada la demora evidenciada en atender el reclamo de la actora, a efectos de que en lo sucesivo adopten con eficiencia y celeridad las determinaciones pertinentes, sobre los asuntos que los ciudadanos pongan en su conocimiento, y que las den a conocer en legal forma. 4.
Finalmente debe la Sala coincidir con el a quo en el sentido de denegar la pretensión indemnizatoria, toda vez que la accionante cuenta con la oportunidad idónea dentro de las investigaciones adelantadas, particularmente la de naturaleza penal, para efectuar la correspondiente intervención y allí reclamar sus derechos patrimoniales. 5. Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, a lo que debe adicionarse el llamado de atención a que se hace referencia en el numeral 3° de las consideraciones.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � 5031-36000675-2010-00044.
Fl. 8, cdno.2 � Cfr. Artículo 123 Ley 836 de 2003, Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares PAGE 10 A. S. R. 2010-00255-01