CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00253-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2011 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Llano Restrepo contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por la señora María Eugenia Molina Herrera en representación del menor Andrés Felipe Llano Molina; en consecuencia, solicita revocar la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010, para que en su lugar se profiera otra “conforme a los preceptos constitucionales y de derecho sustantivo, de acuerdo a los artículos 148 y 153 del Código del Menor, 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 488, num. 1° del Código de Procedimiento Civil y Sentencia C-388/2000” (fl. 15, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante auto de 6 de junio de 2007 el despacho accionado inadmitió la demanda presentada dentro del aludido juicio, a fin de que se aclarara la clase de demanda y se allegara certificación salarial del demandado; pero, después resolvió admitirla y orientarla “a motu propio” sin que hubiese sido subsanada por la interesada y sin exigir el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la ley 640 de 2001, para posteriormente proferir sentencia en la que se fijó como mesada alimentaria un valor equivalente al 77.67% del salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento “en conceptos y regulación extranjera sobre el cálculo del salario en Estados Unidos”, cuando ha debido presumir que devengaba el salario mínimo colombiano -en vista de que en el curso del proceso no se logró probar los ingresos económicos y la vinculación laboral del extremo pasivo-, tener como indicio grave la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación y aplicar la sanción prevista en el numeral segundo, del parágrafo segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que aunado a lo anterior, el Juez accionado omitió aplicar la figura del desistimiento tácito prevista en la ley 1194 de 2008, teniendo en cuenta que el emplazamiento del demandado se ordenó en proveído de 11 de julio de 2007 y el edicto con tal fin solamente se publicó el 24 de septiembre de 2009; amén de que violentó el derecho a la libertad y a la libre locomoción, al oficiar al DAS y otras entidades para que informaran sobre su ingreso y salida del país antes de practicarse su notificación. Considera que por lo discurrido, el accionado no solo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, sino que desconoció precedentes judiciales y su decisión carece de la debida motivación. 3.
El titular de la agencia judicial acusada remitió copia del proceso objeto de cuestionamiento e informó que por auto de 15 de diciembre de 2010, negó el levantamiento de la medida cautelar relacionada con la restricción de salir del país impuesta al demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el funcionario accionado no incurrió en ningún “tipo de defecto en la valoración (…) de los medios de convicción que se adosaron al paginario”; amén de que el demandado fue emplazado conforme a la normativa pertinente y el fallo proferido estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y aunque “no se supo a ciencia cierta la capacidad económica del demandado, ello no era óbice para que el juzgado entrara a fijar el monto de la obligación alimentaria en favor de su menor hijo (…), como quiera que los intereses superiores del menor justifican la aplicación de reglas que los amparan ” (fl. 100, cdno. 1).
Precisó que aunado a lo anterior, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actor “cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en caso de considerar que la cuota que le fijó resulta excesiva u onerosa ” (fl. 101, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo que viene de reseñase insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor y añadió que el despacho querellado también incurrió en vía de hecho en el auto de 15 de diciembre de 2010, en tanto negó el levantamiento de la medida de embargo sin que existiera justificación legal alguna para ello.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la actuación del juzgador ordinario que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta subjetiva, arbitraria y caprichosa, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Segundo de Familia de Villavicencio haya incurrido en esa clase de yerro dentro de las providencias emitidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria adelantada contra el actor, pues si bien inicialmente inadmitió la demanda presentada en dicho trámite porque estaba dirigida como ejecutivo de alimentos, también lo es que posteriormente expuso en forma seria, amplia y razonada que en aras de salvaguardar los intereses superiores del menor y en vista de que examinados los hechos y pretensiones se logró dilucidar la clase de demanda que se pretendía impetrar, era viable avocar el conocimiento del asunto, procediendo a imprimirle el trámite correspondiente en auto de 11 de julio de 2007; determinación que al margen de que se comparta por el tutelante, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, por cuanto se acompasa con los deberes del juez previstos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y con la protección especial de que gozan los niños. 4.
Por otra parte, en lo que toca con la censura enfilada contra la sentencia que definió la referida actuación, por haberse fijado una cuota alimentaria con apoyo en cálculos matemáticos sobre el salario mínimo establecido en los Estados Unidos, en vista de que el demandado se encuentra residenciado en el exterior y no existía dentro del plenario prueba de la capacidad económica del mismo, se advierte que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto se encuentra precedida de una motivación que no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley. 5.
De otro lado, en cuanto el requisito de procedibilidad que supuestamente el despacho accionado pasó por alto exigir en el asunto que originó la queja constitucional, se advierte que no le asiste razón al peticionario, como quiera que el inciso 4 del artículo 35 de la ley 640 de 2001, establece que “podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero”, tal y como se manifestó en el asunto controvertido. 6.
Adicionalmente, respecto del auto cuestionado en el escrito de impugnación, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo por cuanto constituye un reproche o argumento nuevo frente al cual el accionado no tuvo la oportunidad de controvertir o ejercer el derecho de defensa. 7. Por último, no sobra recordar que, en materia de alimentos, existe el proceso de revisión de cuota al cual puede acudir quien se encuentre inconforme con la cuantía fijada para la obligación, lo cual excluye el presente mecanismo constitucional como medio de solución frente a la censura contra la sentencia planteada por el accionante. 8.
Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio, y teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, lo que por consiguiente impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV.
Exp. 50001-22-14-000-2010-00253-01