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T 5000122140002010-00252-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 50001-22-14-000-2010-00252-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Ángel María Morales Velásquez frente a Covinoc S. A. y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Primero Municipal de Ejecución Fiscal, Oficina de Instrumentos Públicos, Secretaría de Hacienda, todos de esa ciudad, y Cereales del Llano S. A.

ANTECEDENTES 1. El promotor invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, información, propiedad y habeas data, los que considera vulnerados por las entidades particulares que convocó. Adujo que dentro de la ejecución con título hipotecario que la Caja Agraria, en Liquidación, promovió en contra suya en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, se dictó providencia mediante la cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230-17123, “pero no el gravamen real hipotecario, derivado de las mismas deudas”.

Manifestó que, como solucionó toda la deuda y pese a que el abogado de la entidad ejecutante omitió solicitarlo de manera expresa, el funcionario que conocía del asunto debió haber cancelado “ la anotación No.14 del certificado de tradición y libertad” atrás referido y librado oficio a la Notaría de San Martín informándole de esa circunstancia respecto de la escritura pública contentiva de la hipoteca, pues de lo contrario se estaría limitando el libre comercio de la heredad (folios 17 a 21). 3.

El Juez Civil de Circuito vinculado sostuvo que en el asunto en mención dispuso cancelar las cautelas pero al existir embargo de remanentes dejó los bienes por cuenta del ejecutivo que adelantaba Jorge Domínguez Gómez en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio; agregó que se reservó la cancelación del gravamen citado “por no ser de nuestro resorte, pues dicho sea de paso, ello procedería únicamente en el evento de haberse subastado” el bien garante “ siendo por tanto, carga del aquí ejecutado…realizar dicho acto con la entidad respectiva, dado que dicha hipoteca garantiza otras obligaciones” (folio 37 a 38).

El estrado municipal convocado, tras memorar el asunto, dijo que a quien le competía levantar dicha carga era a la parte demandante dentro del hipotecario (folio 41). La Fiduprevisora S. A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, en Liquidación, se opuso al amparo invocado, con fundamento en que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que los derechos litigiosos de los procesos como las garantías fueron cedidos a Central de Inversiones S. A. (folio 46 a 49).

La Secretaría de Hacienda Municipal y la Jueza de Ejecuciones Fiscales manifestaron que el gestor tenía en trámite dos procesos de cobro coactivo respecto de las vigencias de 2004 y 2008 (folios 50 a 51). Cereales del Llano S. A. expuso que “no era competencia de esta tutela la protección del derecho que le asiste a la empresa” (folio 87).

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos remitió copia de la “constancia de inscripción, orden y levantamiento de las medidas cautelares” efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria 230-17123 (folios 93 a 94). Covinoc S. A. pidió negar las pretensiones del accionante, tras afirmar que la prerrogativa de propiedad o la cancelación de la hipoteca no formaban parte de los denominados “derechos fundamentales”, y que por lo mismo su protección debía lograrse por mecanismos jurídicos distintos al que acudió (folio116).

LA SENTENCIA RECURRIDA La negativa del Tribunal a conceder el amparo se apoyó en que el ejecutado debía presentar petición de cancelación del gravamen en mención ante la entidad beneficiaria (folio 127). LA IMPUGNACIÓN El censor alegó no tener obligaciones pendientes con Covinoc porque “en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito” se canceló la totalidad de la deuda y fue por ello que “el juez una vez evaluados” los documentos contentivos de las consignaciones lo “dio por terminado por pago total” (folio 143 a 144).

CONSIDERACIONES 1. Si bien en el presente asunto, observa la Corte que en el escrito de tutela no se planteó una específica pretensión, se percibe que la reclamación del promotor la endereza contra el auto de 23 de abril de 2010 dictado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro de la ejecución con título hipotecario que la Caja Agraria, en Liquidación, le promovió a aquél, porque si bien allí se dispuso la culminación del juicio por pago de la deuda y el levantamiento de las cautelas decretadas, lo cierto es que esa autoridad pretermitió dejar sin efecto la hipoteca constituida mediante escritura pública 407 de 18 de abril de 1990 de la Notaría Única de San Martín, en beneficio de la entidad ejecutante y respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 230-17123. 2.

Puestas así las cosas, la Corte infiere que de cara a esa precisa reclamación que formula el accionante consistente en haberse omitido en el auto de terminación del asunto la cancelación del gravamen es del todo tardía, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tal pronunciamiento el amparo excepcional deviene inviable, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fue pronunciada, hasta el momento de la proposición del amparo el 6 de diciembre de 2010 (folio 22).

Así que frente a esta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para que salga airosa la protección pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, ya que la interposición de la queja supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00, como razonable para pedir la protección, tras estimar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Aunado a lo anterior, el promotor del amparo teniendo el imperativo de elevar protesta contra el proveído censurado para pedir su adición en el sentido aquí pedido, no lo hizo; entonces, como guardó silencio ese comportamiento le cerró al impugnante la posibilidad de acudir a este mecanismo alegando ese puntual aspecto, pues se ubicó en la hipótesis de que tratan los artículos 86, inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la salvaguarda pedida y, de paso, la censura, por cuanto la tutela es un instrumento subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo.

En relación con los convocados restantes también se niega la tutela, porque la inconformidad que reclama el gestor no se dirige contra ellas. 4. Conforme a lo dicho se impone la improsperidad de la censura. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 50001-2010-00252-01