Micelio
T 5000122140002010-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. T. No. 50001 22 14 000 2010 00246 - 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral Familia, negó la acción de tutela promovida por José Alejandro Gómez Álvarez, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 11 de marzo de 2010, complementada con proveído de 15 de abril de 2010, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Hernando Coy en su contra y en la de Alfonso Celeita y Lagobo Distribuciones S.A. y, en consecuencia, pide que no se realice el lanzamiento del predio, por cuanto no ha sido llamado, ni escuchado en ninguna de las actuaciones surtidas en el proceso. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en 1996, entre la Sociedad Inversores Coy Cruz LTDA -en liquidación- representada por la señora Hilda Marina Coy de Castro, de una parte, y la sociedad Lagobo Distribuciones Ltda., y los señores Laureano Gómez Botero y Alfonso Celeita Hernandez, por la otra, se celebró un contrato de arrendamiento de local comercial, localizado en la carrera 30 No. 36-44 de la ciudad de Villavicencio departamento del Meta. 2.2.

El 18 de mayo de 2003, falleció el señor Laureano Gómez Botero. 2.3. Que mediante escritura pública No. 714 del 31 de mayo de 2006, se realizó la correspondiente liquidación y adjudicación de la sucesión del causante, designándosele como su heredero universal, razón por la que actualmente es legítimo tenedor del local comercial arrendado y, ha cumplido cabalmente las obligaciones derivadas de dicho contrato, pagando a tiempo y en debida forma los cánones de arrendamiento. 2.4.

Que mediante oficio radicado el 16 de septiembre de 2005, la señora Hilda María Coy de Castro comunicó a los arrendatarios que la sociedad Inversores Coy Cruz estaba en liquidación, indicándoles que a partir del 1° de octubre de 2005 se deberían entender en todo lo relativo al contrato de arrendamiento con el señor Hernando Coy Cruz y la señora Nubia Stella Coy Cruz. 2.5.

Que el día 30 de enero de 2007, el contrato de arrendamiento fue cedido por la señora Hilda María Coy de Castro al señor Hernando Coy Cruz. 2.6. Que el día 16 de Junio de 2008, el señor Hernando Coy Cruz, entabló demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra y en la del señor Alfonso Celeita y la persona jurídica Lagobo Distribuciones, la cual fue admitida mediante auto de 24 de Junio de 2008, proferido por el Juzgado acusado. 2.7.

Que el demandante, estando en curso el proceso, solicitó el desistimiento de la acción frente a él, la cual fue aceptada en la sentencia del 11 de marzo de 2010. 2.8. Que él nunca fue notificado en el proceso, jamás tuvo la oportunidad procesal de ser escuchado y éste fue surtido sin su presencia como parte procesal. 2.9. Que el Juzgado encartado, profirió sentencia el 11 de marzo de 2010 complementada con proveído del 15 de abril del mismo año, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento del local comercial y, subsecuentemente ordenó la restitución del predio al arrendador.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta la jueza que como se trata de un contrato de arrendamiento de local comercial regido por el Código de Comercio, los coarrendatarios son solidarios en los derechos y obligaciones que contraen, comparten un interés común, concurren a un mismo objeto jurídico y, en consecuencia, participan por igual de los beneficios o de las cargas que la convención o el acuerdo de voluntades le reporte.

Considera que los artículos aplicables al caso en concreto son el 7 de la Ley 820 de 2003 y el 825 del Código de Comercio, los cuales hacen alusión a la solidaridad, siendo el primero más contundente al señalar que (…) las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores o todos o cualquiera de los arrendatarios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que no existió vulneración de algún derecho fundamental del accionante. Sustenta dicha afirmación en que éste figura como representante legal de la sociedad Lagobo Distribuciones S.A, a quien le fue notificado el auto admisorio de la demanda en debida forma, razón por la cual (…) debe entenderse que la persona natural (también demandada) son una sola, por lo tanto la notificación se entiende surtida para uno y para otro ….

Por tanto, era deber del peticionario como persona natural y como representante legal de la sociedad mencionada, ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, mediante la contestación de la demanda, proponiendo excepciones, incidentes, etc., y, sin embargo no lo hizo. Por ende, no puede ahora mediante acción de tutela, pretender hacer uso de los medios judiciales que no fueron utilizó en la oportunidad pertinente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Relativamente al desistimiento de la demanda en contra del señor José Alejandro Gómez, expresó que era procedente teniendo en cuenta que la intervención de los demás arrendatarios, al tenor del citado artículo 7° es litisconsorcial, y era el demandante (..) quién podía determinar si quería seguir la acción en contra de uno o de todos los arrendatarios, sin que ellos conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de los demás arrendatarios contra los cuales el demandante no ha deseado seguir la acción judicial ( ).

LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, pues le vulneró el derecho a la defensa al no permitirle contradecir los argumentos y pretensiones esbozadas en la demanda. Agrega el actor que el juzgador constitucional de primer grado erró al afirmar que es totalmente viable el desistimiento realizado por la demandante respecto de los demás demandados, pues la Ley 820 de 2003 regula lo atinente al contrato de arrendamiento de vivienda urbana y, siendo el objeto de la litis un local comercial, la normatividad aplicable es la comercial y no la mencionada Ley.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. La finalidad protectora de este instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado.

La Corte en numerosas ocasiones, ha reiterado que dicha acción procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se presenta una vía de hecho, es decir, si la providencia contraría de forma ostensible el ordenamiento jurídico o si es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador. Esto es así, debido a que las decisiones judiciales están bajo el amparo de una presunción de certeza y no es permitido al juez inmiscuirse y entrar a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por el juez natural en el desarrollo de la independencia que la Constitución Política le reconoce, a menos que se trate de un yerro de tal magnitud que llegue a comprometer los derechos fundamentales. 2.

En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende de las copias aportadas, el accionante no compareció al proceso a exponer los hechos en que soporta su reclamo, toda vez que tenía conocimiento de la existencia del mismo ya que fue notificado de la demanda en su condición de representante de la sociedad Lagobo Distribuciones S.A quien también es demandada.

Es mas, a la luz del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil (…) Siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes … 3. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T. 2010 00246-01