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T 5000122140002010-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 50001-22-14-000-2010-00241-01 La Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la impugnación interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela incoada por Claudia Milena Castaño Rodríguez, en representación del menor XXX frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias Meta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada;

John Jairo Escobar Y Astrid Giovanna Correa Lombana.

ANTECEDENTES I.- Se pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y del niño. II.- El reclamo lo sustenta en que se ordene a la autoridad judicial correspondiente, remitir el proceso de alimentos adelantado por Astrid Giovanna en contra de John Jairo Escobar Castaño al Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada.

III.- Ciñe el motivo de la violación en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El “ Juzgado Promiscuo del Familia de La Dorada” con el fin de regular la cuota del alimentante XXX requirió el expediente No. 2006 – 00137 dentro del “ ejecutivo de alimentos” que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, declaró que este se encontraba a ordenes del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, el cual fue requerido para que lo enviara, sin que se pronunciara al respecto. b.-) La quejosa radicó petición ante el despacho pidiendo la remisión de las piezas procesales obteniendo el mismo resultado anterior.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El accionado profirió auto de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual dispuso enviar lo solicitado, sin embargo este fue recurrido, por considerar que “ el juzgado solicitante no hace la referencia de la clase de proceso que allí se adelanta. De igual forma el presente carece de fundamento jurídico legal, que se fundamente la remisión del expediente requerido (…) Le asiste razón al libelista en el sentido de según lo normado en los artículos anteriormente mencionados, no se puede llevar a cabo una acumulación y/o concurrencia de los procesos por cuanto en el litigio adelanto tenemos que se trata de una ejecución y no de una fijación de alimentos, lo que deja ver que al remitir el expediente solicitado se estaría vulnerando la norma en cita y los derechos de los menores involucrados”, por ende decidió reponer la providencia. El fallador de La Dorada expuso que la regulación de la “ cuota alimentaria” no se ha podido realizar por la ausencia del plenario ya reseñado.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado toda vez que el querellado acreditó la respuesta dada a la peticionaria y sustentó las razones por los cuales no se pudo allegar los documentos requeridos y consideró que el tema de la remisión de “ expedientes” es un asunto que corresponde a una solicitud entre entes judiciales que no le incumbe usurpar al juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Argumentó que nunca se enteró de la contestación dada al memorial elevado. Aunado a lo ya afirmado, manifestó que el demandado al no expedir las piezas procesales incurrió en una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe a la queja su núcleo esencial radica en determinar si de lo expuesto se vulneró algún precepto de estirpe constitucional. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la entidad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de contestación a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una respuesta de fondo.

En el entendido que este tiene un raigambre fundamental, deviene factible su protección mediante el mecanismo de la tutela. Sin embargo, su actuación resulta improcedente en las instancias judiciales, dado que las comunicaciones que allí se formulen deben someterse a las directrices claramente definidas por el legislador. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (expediente 70001-22-14-000-2002-00199), 22 de junio de 2004 (expediente 41001-22-14-000-2004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (expediente 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que "este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

(…). "Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 3.- El censor de conocimiento mediante decisión de fecha 31 de agosto de 2010 resolvió la reclamación deprecada y la notificó en el estado del 2 de septiembre de la misma anualidad, situación acorde con los procedimientos establecidos, por tal motivo se puede concluir que el funcionario no esta incurriendo en ninguna vía de hecho tal y como lo afirma la suplicante. 4.- Es importante resaltar que la función del Juez constitucional no puede usurpar jurisdicciones que no le corresponden, pues en el caso sub examine obedece a lineamientos eminentemente procesales como lo es el traslado de expedientes y no a un quebrantamiento de garantías básicas, toda vez que la promotora del rito tuvo los medios de defensa para controvertir la decisión de no enviarlos al Juzgado Promiscuo de La Dorada y no lo hizo. 5.- En el contexto expuesto, en lo que concierne a la comprensión de los artículos 154 del Código del Menor y 131 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no carece de fundamento la medida adoptada, y en esas condiciones surge evidente que la litis gira en torno, a la interpretación de las normas procesales aplicables a la materia, y bien se sabe que en dicho aspecto el Juez natural es plenamente autónomo, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no invalida sus actuaciones ni las convierte en caprichosas y no mudan en una vía de hecho. 6.- En consecuencia, se ratificara el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 50001-22-14-000-2010-00241-01