CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 50001-22-14-000-2010-00240-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Rodrigo Guevara Gómez frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Carolina García en calidad de representante legal de la menor Ana Carolina Guevara García.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2010 proferida por el accionado, y para lo anterior, adujo a folios 1 a 6, en síntesis, que la madre de la menor de edad Ana Carolina, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria ante el nombrado Juzgado, trámite en el que pese a que no se demostró la variación positiva de sus bienes o rentas y se probó que su esposa depende económicamente de él, en el fallo se incrementó la mesada alimentaria para la menor de edad en más del 100%, incurriendo el accionado en vía de hecho por defecto sustancial, fáctico, orgánico y procedimental. 2.
El Juez demandado se limitó a remitir el expediente del proceso que de aquí se trata y en el que profirió la sentencia que se ataca. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado por considerar que en la decisión proferida no se advierte anomalía en la valoración que le dio el funcionario accionado a los medios de convicción que se adosaron “pues el propio actor acepta que recibe una pensión de $1’586.962 y confiesa que no tiene otra obligación alimentaria respecto de hijos menores”, folio 28; adicionó que si bien es cierto que en la contestación del libelo el actor “allegó entre otras pruebas documentales, el comprobante de pago a pensionados donde se observa un descuento del banco popular, no lo es menos que en el proceso no se probó su monto, número de cuotas de financiación y destinación para inferir que necesariamente ello repercute transitoria o permanentemente en su mesada”, folio 28, y, que, a la par, “no se puede pasar por alto que efectivamente la menor Ana Carolina culmina este año la secundaria encontrándose ad portas de iniciar estudios universitarios lo cual como es lógico demanda un incremento económico en todo lo relacionado con éstos” (folio 29).
Aseveró igualmente que el demandado no ha quedado privado de mecanismos de defensa en tanto que puede acudir a la revisión de la cuota impuesta. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló y en su escrito básicamente reiteró la argumentación inicial puntualizando que el Tribunal no tuvo en cuenta los diferentes descuentos que se le hacen a su pensión, de $190.000 por salud y $590.996 por el préstamo bancario que soporta con el Banco Popular, así como el hecho de que su esposa, quien depende económicamente de él, tiene derecho a alimentos, obligándolo a la presentación de un proceso “donde transcurrirán meses mientras me dictan una nueva sentencia, soportando una cuota alimentaria impagable, muy posiblemente bajo la dirección del mismo Juez que hoy me condena (…) e incurriendo en nuevos de honorarios de abogados” (folios 34 a 41).
CONSIDERACIONES 1. Las copias que fueron aportadas a este trámite permiten a la Corte observar que la señora Carolina García actuando en representación de la menor Ana Carolina Guevara García, quien nació el 6 de mayo de 1994, con fundamento en el acta de conciliación celebrada en el ICBF que se realizó el 5 de agosto de 2004 en la que se fijó como mesada de alimentos la suma de $180.000 mensuales a cargo del padre Rodrigo Guevara Gómez, la que en seis años tuvo como incremento total $38.000, presentó demanda de aumento de la misma teniendo como base las necesidades de la joven y la capacidad económica del padre, trámite del que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio quien la admitió el 2 de junio de 2010 ordenando notificar al demandado quien a través de apoderado judicial la contestó oponiéndose.
Adelantada la actuación procesal en la que se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por las partes, tales como, documentales, testimonios e interrogatorios de parte, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2010, en la que se fijó la suma de $450.000 en beneficio de la joven, teniendo en consideración “que el salario que devenga el demandado, está en la suma de $1’586.962 pesos, se observa también que el demandado no tiene a su cargo otras obligaciones alimentarias especialmente a favor de menores, y las que relaciona en el proceso se refieren a créditos con entidades bancarias, el cual (sic) según la nómina tiene una cuota mensual de $590.996 pesos, que debe ser cancelada al Banco popular por parte del demandado.
Tenemos entonces que hasta el momento, a pesar de que está demostrada la existencia de una planta de agua, en la que está laborando la esposa del aquí demandado, la propiedad de dicho negocio no figura en ningún momento a nombre del demandado, sino de su hijo Edwin Guevara, situación que fue aceptada por Carolina García, al momento de absolver su interrogatorio, cuando dice que Rodrigo Guevara Gómez no tiene ningún bien bajo su nombre, y en lo que se refiere al lote en el que se construyó la casa donde funciona dicho negocio, este figura a nombre de Eddy Valencia”, (folio 14). 2.
El debido proceso implica que si dentro del proceso existe un mecanismo que permita rectificar el error cometido por un juez, o si la decisión no representa una agresión brutal al ordenamiento, o si está provista de justificación jurídica, o si la valoración que hizo de las “pruebas” no riñe abiertamente con la lógica aplicable, lo natural es que la sentencia resulte invulnerable a la protección constitucional, tal como acontece cuando el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio de que dispone o a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. En el caso bajo estudio, como se dejó visto, el Juez demandado basado en las demostraciones que en su momento le fueron aportadas, concluyó razonablemente que se daban las condiciones legales para aumentar la cuota de alimentos acordada entre las partes en el año 2004, sin que se advierta una conducta judicial antojadiza a ese respecto; se observa, de otra parte, que la queja constitucional del petente se estructura a partir de un replanteamiento de la situación fáctica y jurídica considerada por el Juez natural, lo que hace improcedente la acción de tutela, la cual, como tantas veces se ha predicado, no constituye un recurso adicional a los que la ley prevé ni fue instituida como escenario propicio para que nuevamente se examinen los fundamentos de las decisiones judiciales, solo por el hecho de ser adversos al solicitante. 3.
Así las cosas, se vislumbra de inmediato que la sentencia que aquí se cuestiona no arraiga vía de hecho, pues ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el funcionario accionado, quien no quebrantó norma alguna; por consiguiente, no se advierte la violación del derecho al debido proceso reclamada, puesto que la valoración realizada para acoger la pretensión de aumento de la mesada de alimentos planteada por la madre de la joven, corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial; en este caso no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se muestre la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición, tal como lo resaltó el Tribunal constitucional en la providencia impugnada. 4.
Ha de verse también, que no puede pretender el peticionario que a través de la acción de tutela se rebaje la cuota alimentaria que fue señalada en el proceso, porque para ello, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión y la disminución de la que le fue fijada, pero tal trámite debe agotarse en el escenario natural para ello. 5.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2010-00240-01 2