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T 5000122140002010-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2010-00238-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por LEIDY PATRICIA REY GÓMEZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a LA UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- ANTECEDENTES 1.

Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora se inscribió en la convocatoria No. 127 de 2009, por medio de la cual se reglamentó el proceso de selección para el empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agrega, que participó activamente dentro del concurso obteniendo resultados satisfactorios en el análisis de antecedentes, superó el requisito de certificación médica y, luego presentó la evaluación físico – atlética con éxito. Añade, que posteriormente fue citada a una evaluación escrita y entrevista, en la que fue declarada con personalidad no ajustada, cuando, según criterio de la gestora, “ello es totalmente imposible, porque ya se le aplicó la prueba físico –atlética”.

Afirma, que el trámite propuesto para el desarrollo del concurso desde un principio ha sido inobservado, pues no se respetó el orden y la rigurosidad que inicialmente se fijó, ya que se le impuso pagar de forma irregular una suma de dinero para cubrir los gastos de certificaciones médicas. De otro lado, las guías de orientación para los exámenes de personalidad las conoció con un día hábil de anticipación, desconociendo lo normado en el Decreto No. 1227 de 2005, el Acuerdo No. 120 de 2009 y demás preceptos concordantes. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar en el concurso historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que es desafortunada la aseveración que hace la tutelante en cuanto a que su personalidad, por el simple hecho de haber sido citada a la prueba físico-atlética, ya había sido declarada como ajustada, sin presentar la respectiva prueba de aptitud que tiene el carácter de eliminatoria.

Finalmente dijo la Corporación que, “es importante resaltar que a todos los aspirantes que participaron en la convocatoria referida les fueron aplicadas las mismas pruebas, al mismo tiempo y en las mismas condiciones” y, además, el artículo 45 del Acuerdo 120 de 2009 “ordena que ‘[e]n caso de que los conceptos de la prueba escrita y la entrevista sean opuestos prevalecerá el de la entrevista’, lo que dentro de los términos de la convocatoria le imprime una mayor jerarquía a esta prueba (…), por lo tanto no se advierte la existencia de la presunta vulneración iusfundamental deprecada por la accionante”.

LA IMPUGNACIÓN La convocante apeló la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 127 de 2009 y la exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En un caso de aristas similares la Sala sostuvo “( )[e]l problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil “no se ajusta” al requerido para el empleo mencionado.

Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ‘mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado (…)”. 4.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la accionante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 5. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010 PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00238-01