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T 5000122140002010-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2010-00236-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la acción de tutela promovida por Roger del Cristo Castillo Figueroa, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Ruth Emilia Torres Parada, demandante en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el promotor de la acción constitucional, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la equidad, a la vida y a la propiedad privada, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, que en su sentir incurrió en vía de hecho, pues se negó a acatar las decisiones que profirió en su favor el Tribunal Superior de Villavicencio.

Los hechos que conforman la queja constitucional, se compendian como sigue: Correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el proceso de ordinario de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, que inició Ruth Torres Parada en contra del promotor de la queja constitucional. Mediante la decisión de 31 de julio de 2010, la autoridad judicial accionada dispuso el embargo y la retención de los dineros de propiedad del accionante, depositados en las cuentas corrientes Nos 960026433 del Banco BBVA sucursal “Centauros” y 08600000 del Banco Agrario sucursal Villavicencio.

Contra dicha determinación, el petente interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, se mantuvo la decisión de primera instancia a la vez que se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Por providencia de 13 de septiembre de 2010, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

No obstante la anterior decisión, el despacho no cumplió con la decisión proferida por su superior jerárquico, lo que considera como una vía de hecho. Critica la actitud del juzgado accionado, pues desconoce su derecho al debido proceso, por lo que solicitó que en sede constitucional se ordene a dicha autoridad judicial que cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia, se levante la medida cautelar que afecta las cuentas corrientes a su nombre, para que se le permita disponer de los dineros en ellas depositadas pues se constituyen en su único medio de subsistencia. 2.

El Juez Segundo de Familia de Villavicencio (Meta), luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas en el trámite acusado, informa que por auto de octubre de 2010 “se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en la citada decisión de 13 de septiembre del año en curso, empero seguidamente, en atención a la solicitud elevada por la parte actora, se decretó el secuestro de los dineros que el demandado posee en el Banco BBVA sucursal los centauros (…) dineros que fueron depositados a órdenes de éste juzgado”.

Agregó que la determinación memorada, fue objeto de los recursos de reposición y apelación, “entrando el expediente al despacho para decidir el 19 de noviembre de 2010 para decidir lo pertinente (sic)” 3. El Banco BBVA S.A., informó que no aparece documento alguno suscrito por la autoridad judicial accionada, con el cual se solicite el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros No. 960026433, cuyo titular es el señor Roger del Cristo Castillo Figueroa.

La vinculada al trámite constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, concedió la protección constitucional pedida, luego de considerar que es evidente que el juzgado accionado debía dar cumplimiento al auto dictado por el superior, de fecha 13 de septiembre de 2010 “y no abstenerse de la orden de levantamiento bajo el argumento de que existía la medida de secuestro sobre los dineros, pues son dos medidas cautelares completamente diferentes, además esa medida por la cual se abstuvo el Juzgado accionado no es definitiva, ya que contra el auto que la decretó (20 de octubre de 2010) se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se encuentran en trámite, luego lo correcto era dar cumplimiento a la orden del Tribunal Superior para no incurrir en vías de hecho como fue lo que sucedió”.

LA IMPUGNACIÓN La vinculada al trámite constitucional impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que al prosperar la protección tutelar se afectan sus derechos fundamentales, además se queja de que no fuera enterada a tiempo de este trámite, esto, a pesar de que consta en el proceso que se remitió la comunicación del caso a su representante judicial la dirección que aparece en el asunto acusado.

En otro aparte de su escrito, refirió que en varias oportunidades dialogó con el demandado, el aquí accionante con el fin de conciliar, mas se enteró que el promotor de la queja no conoce de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Visto el fallo objeto de censura, es evidente que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, se abstuvo de obedecer y cumplir la orden contenida en la providencia de 13 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso que se levantara la medida cautelar decretada sobre las cuentas de ahorro del aquí accionante; para lo anterior el despacho accionado profirió en el auto de 20 de octubre de 2010, con el que “en apariencia” acató lo ordenado por su superior jerárquico, pero acto seguido, en la misma decisión optó por afectar las cuentas memoradas con otra medida, con lo cual, sin duda alguna hizo nugatoria la decisión del juez natural de segunda instancia. Entonces, se advierte en el caso en estudio que la motivación del juez accionado es manifiesta y ostensiblemente caprichosa, al punto que constituyó una vía de hecho, sobre la que la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, refirió que “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley”.

Además, la Sala acogió que “como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia” (Exp.

T. 6601-22-13-000-2009-00090-01. 26 de octubre de 2008). Por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

T. No. 50001-22-14-000-2010-00236-01 _1202878250.bin