CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00230-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se concedió la petición de amparo solicitada por YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El señor YONIS ARIEL LANDAETA CAMEJO solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, cuya vulneración le atribuyó a las entidades accionadas. Se vinculó al Batallón Contraguerrilla número 58 “Maldonado Gutiérrez” de Yopal, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.
Para dar sustento a la acción de tutela expresó, en síntesis, que en cumplimiento de su deber como soldado profesional estuvo adscrito al Batallón arriba mencionado por más de 10 años, pero perdió la funcionalidad de su brazo izquierdo, lo que condujo a una disminución de su capacidad laboral que fue dictaminada en un 61,02%. Añadió que fue dado de baja en agosto de 2010, y que aun cuando tramitó el reconocimiento de su pensión, se le informó que su documentación se había extraviado y a la fecha de la solicitud de amparo no le habían dado una respuesta sobre sus prestaciones económicas.
Finalmente, adujo que se encuentra, junto a su familia, en una penosa situación económica por cuanto no recibe ingresos desde su desincorporación. 3. Demandó, en consecuencia, que se le ordene a las accionadas que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales y demás prestaciones a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo accedió al amparo solicitado, con fundamento en que la vulneración de los derechos del actor se deriva de la negligencia de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que no remitió en su oportunidad el acta de la Junta Médica corregida en la que constara la situación del aquí accionante.
En consecuencia, ordenó a dicha Dirección que remitiera el acta con las correcciones pertinentes a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para efectos de que ésta inicie todos los trámites administrativos relacionados con el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral del accionante. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo aduce que el fallo de primera instancia resulta incompleto toda vez que no se consideraron todos los hechos que motivaron la acción, y por ende la orden impartida no impartió ordenes a la parte accionada para que ejecute todas las gestiones internas conducentes al reconocimiento y pago de las prestaciones a que tiene derecho.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, vale precisar que el actor no manifestó una divergencia total con el sentido del fallo de primera instancia, por ser favorable a sus aspiraciones, sino que su reparo se concentró en que la sentencia dejó de lado los aspectos que se relacionan con sus derechos a la vida digna, el mínimo vital y el derecho a la salud.
Por ello demandó una orden expresa para que las entidades accionadas efectúen las gestiones internas “ conducentes al reconocimiento y pago de las sumas a las cuales por Ley tengo derecho ” (fl. 89 cdno.1) Sobre el particular cumple recordar que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales –fin último del presente amparo- excede, per se, los límites propios de la acción de tutela, al tratarse de asuntos que se enmarcan en la órbita de actuación de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional.
Téngase en cuenta que para el caso concreto no se ha decidido si al accionante le corresponde una pensión de invalidez o una indemnización por disminución de la capacidad laboral, tema que incide, adicionalmente, en el posible acceso de aquél y de su núcleo familiar a los servicios de salud que presta la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Con base en ese entendimiento de la cuestión se colige que el Juez Constitucional no puede emitir una orden en el sentido pretendido en la petición de amparo, por cuanto ello afectaría el ámbito de operación de las entidades competentes. No obstante, estima la Sala que, como lo señaló el Tribunal, el amparo es procedente para remover a la mayor brevedad posible los obstáculos que administrativamente ponen en riesgo los derechos esenciales del accionante.
De las piezas probatorias obrantes en la actuación se infiere que el actor fue valorado en Junta Médica Laboral el 17 de marzo de 2010, con base en el Informe Administrativo 18541 de julio 18 de 2008, siendo calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61,02%. Dicha Acta de la Junta Médica fue radicada en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el 13 de agosto del año anterior, y fue devuelta el día 19 del mismo mes y año, por encontrarse una inconsistencia en la fecha del Informativo Administrativo, con el fin de que se corrigiera el yerro.
Además, la mencionada Dirección de Prestaciones Sociales indicó que requería el acta corregida para dar inicio al trámite administrativo interno en el que se debe resolver la situación prestacional del actor. Finalmente, ha de destacarse que el accionante fue retirado del servicio en agosto de 2010, por lo cual se infiere que a partir de allí ha dejado de percibir sus ingresos mensuales (fls. 8-10, 20-21, y 42-47 cdno.1).
Con fundamento en lo anterior, debe señalar la Corte que los derechos del actor se han visto afectados por la demora de la Dirección de Sanidad del Ejercito en remitir nuevamente el Acta de Junta Médica con la corrección requerida, para que la Dirección de Prestaciones Sociales adopte las decisiones que corresponda, lo que torna en procedente la intervención del Juez de Tutela, pero sólo en el sentido de exigir celeridad en los trámites internos, tal y como lo determinó el Tribunal a quo.
En consecuencia, la impugnación no tiene vocación de prosperidad para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho el actor. Sin embargo se modificará la sentencia impugnada para efectos de requerir celeridad en el trámite administrativo que le compete a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sin que por ello se desatienda el debido proceso administrativo, dado que el retardo que se ha producido, de más de 5 meses, en la conclusión de dicha actuación, ha afectado el mínimo vital del actor, en tanto que no ha recibido ingreso alguno –como lo señala en su solicitud– desde que se produjo su retiro del servicio activo. 5.
Por las anteriores consideraciones se impone modificar el fallo impugnado, en el sentido advertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela arriba referenciada, en el sentido de ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, una vez reciba debidamente corregida el Acta de la Junta Médica de 17 de marzo de 2010, le imprima, en forma inmediata el trámite administrativo tendiente a determinar las prestaciones reclamadas por el actor, atendiendo el debido proceso administrativo.
En lo restante, CONFIRMA las demás determinaciones adoptadas por el a quo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En efecto, en el Acta se señaló “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO NR. 18591 FECHA 18 DE JUNIO DE2008” (Sic).
Cfr. Folio 20. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00230-01