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T 5000122140002010-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 50001-22-14-000-2010-00223-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por Lagobo Distribuciones S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES I.- La sociedad aduce que se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y principio de la doble instancia. II.- Circunscribe la violación a que el despacho accionado no la escuchó dentro de trámite judicial adelantado en su contra, ni resolvió favorablemente sus recursos, a pesar de haber manifestado no adeudar los cánones y reajustes reclamados.

III.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Señala que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el señor Hernando Coy Cruz promovió proceso de restitución, alegando como causal el incumplimiento en el pago de varios cánones y los incrementos contractuales anuales del 20%, solicitando igualmente la práctica de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas. b.-) Al hacerse parte dentro de la actuación, la accionante presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó las cautelas y procedió a contestar el libelo, estableciendo en el mismo el pago total de la renta, pero ante lo cual el despacho de conocimiento decidió que no serían oídos hasta tanto no se demostrara haberse consignado el valor que se señalaba adeudar, situación reiterada dentro del curso de las actuaciones y a pesar de haberse acreditado su cumplimiento. c.-) Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 y complementada con proveído del 15 de abril de 2010, se accedió a las pretensiones invocadas, sin que se tuviera en cuenta que el contrato había sido modificado en varias oportunidades, reduciéndose incluso el canon, por lo que no podía hacerse una exigencia condicionada al análisis previo de su vigencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado niega que se hayan vulnerado los derechos alegados, toda vez que la sociedad no cumplió con el deber legal de poner a su disposición el valor total que de acuerdo a las pruebas allegadas tuvieran los cánones adeudados, así como los que se causaran mientras durara la litis, observando que desde el mes de junio de 2006 a la fecha del fallo, esto es durante tres años y ocho meses, se estaba cubriendo la misma suma sin tener en cuenta los incrementos anuales pactados.

FALLO DEL TRIBUNAL Niega el amparo porque al encontrar pactado entre las partes un aumento del 20% del precio, con una duración acordada de 12 meses, razón por la cual “la demandada debió consignar a órdenes del juzgado el valor de los reajustes que se le imputaban como no pagados, ya que no aportó recibos de pago o de consignación de dichos reajustes, al menos de los tres últimos períodos”, lo que no hizo.

IMPUGNACIÓN Se sustenta en que no se le indicó cual contrato estaba vigente, ni el canon mensual que debía cancelarse, al no haber tenido en cuenta los cambios introducidos al allegado con la demanda, además de que estaba al día y que el incremento anual pretendido no se acompasaba con lo acordado, sin advertir que el verdadero motivo de la restitución era evitar el desahucio del artículo 518 del CCo.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si el despacho judicial accionado está violando los derechos fundamentales denunciados, al haber proferido sentencia ordenando la restitución del bien por la causal de mora en el pago de los incrementos pactados, sin que hubiera escuchado a la demandada con base en lo dispuesto por el numeral 2 parágrafo 2 del artículo 424 del CPC. 2.- Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.

Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta en el plenario están acreditados los siguientes hechos: a.-) La relación surgida el 1° de noviembre de 1996 entre la Sociedad Inversiones Coy Cruz Ltda., en calidad de arrendadora, y Lagobo Distribuciones S.A., como arrendataria, sobre el local ubicado en la carrera 30 N° 36-44 de la ciudad de Villavicencio, así como su cesión a Hernando Coy Cruz (folios 19 a 25). b.-) El trámite de restitución ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, aduciendo como causal la mora en el pago de la renta, incluidos los reajustes pactados (folios 134 a 193). c.-) La notificación y participación activa de Lagobo Distribuciones S.A., mediante la contestación del libelo y la aportación de comprobantes de pago de la renta por diferentes períodos, así como la formulación de múltiples mecanismos de defensa (folios 209 a 477, 480 a 504, 510 a 514, 516 a 519, 524 a 535, 539 a 548, 554 a 557 y 567 a 583). d.-) La decisión que se tomó de no ser escuchada, por no acreditarse la consignación en forma de los cánones que se manifestaban adeudar y la resolución adversa de los medios de impugnación interpuestos contra la misma, así como la decisión que ordenó la entrega y el pronunciamiento aclaratorio (folios 478, 505 a 509, 520 a 523, 533, 549 a 552, 562 a 566, 584 a 603 y 606 a 608). 4.- No se concederá el amparo constitucional deprecado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el documento obrante a folios 19 a 22 se pactó “AUMENTO: 20% del precio cada” y el término de duración inicial se estableció en 12 meses, de lo que se concluye que aquel se llevaría a cabo al inicio de sus prórrogas, las cuales estaban contempladas en la cláusula décima segunda. b.-) Si bien se presentaron varias reformas de consuno entre las partes, entre ellas la reducción del canon pactado (folios 232), también lo es que el último acuerdo modificatorio se llevó a cabo en el año 2005, si se tiene en cuenta que en comunicación de la arrendadora del 29 de abril de 2005 (folio 235) se advirtió que anualmente se haría un incremento, obteniendo en respuesta escrito del 18 de mayo de 2005 (folio 236) en la cual la inquilina aceptó que “para el año 2006, se siga aplicando lo pactado en el contrato de arrendamiento.” c.-) Así mismo revisados los comprobantes de asientos contables registrados por la demandada en restitución se aprecia que durante el período comprendido entre junio de 2005 y mayo de 2006 (folios 381 a 387 y 364 a 368) el pago mensual de la renta ascendía a $2’300.000,00, el cual se aumentó a partir del mes de junio de 2006 a $2’760.000,00, resultante de aplicar al valor anterior el reajuste del 20%, sin que medie requerimiento alguno dentro de las probanzas y que al parecer realizó de manera instintiva la arrendataria al cumplir el año del último acuerdo. d.-) Igualmente se advierte que no se realizó el incremento respectivo en el mes de junio de 2007, ni tampoco durante el tiempo que estuvo en curso la restitución. e.-) Por su parte el despacho contra el cual se dirige la acción, a pesar de haber tenido por surtidos los efectos adversos establecidos en el numeral 2° parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, no hizo caso omiso a los recursos presentados y los resolvió, e incluso en proveído calendado 16 de enero de 2009 (folio 509), se señaló a la inconforme los condicionamientos para ser escuchada, los cuales no cumplió. De todo lo expuesto se deduce la clara inviabilidad de la protección constitucional deprecada, toda vez que las precisiones hechas por el a quo respecto al cumplimiento de las exigencias del artículo en cita tienen pleno respaldo, sin que se observe dentro de lo actuado excepcionales circunstancias generadoras de dudas referidas a la existencia del acuerdo de voluntades.

En contrario, existe claridad sobre el conocimiento y cumplimiento inicial a la obligación de cancelar la renta causada con sus incrementos, esto último que se hizo de forma automática por parte de quien alega la inexistencia de tal deber. Por si fuera poco, resulta relevante el hecho que, existiendo un principio de prueba relacionado con la reclamación de la demanda, la sociedad no hubiera procedido a realizar la consignación exigida y solicitar su retención al considerar no adeudar esos valores, conforme lo autoriza la misma norma, con lo que se hubiera desentrabado su actuación, omisión únicamente imputable a ella.

En relación con lo anterior, la Corte señaló: “Para la Corte la demanda de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en el contexto descrito no advierte la Sala proceder arbitrario, absurdo o caprichoso de los funcionarios accionados en torno a su entendimiento de las normas llamadas a solucionar el caso y, por tanto, ningún error susceptible de vía de hecho puede atribuirse, en la medida que las decisiones adoptadas tienen sustento en la realidad procesal y en lo disciplinado en el ordenamiento positivo relativamente al juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que la acción de tutela se erija en instancia adicional a las existentes para adoptar determinaciones propias del Juez natural como garante primario del orden jurídico, más aún cuando la parte demandada contó con la oportunidad de exponer sus planteamientos y defenderse en el proceso, mediante los mecanismos diseñados por el legislador, y la omisión de cumplir ciertas cargas “procesales” con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no es cuestión que se pueda atribuir al funcionario de conocimiento como vulneradora de los derechos fundamentales, mucho menos cuando su actuación se cimienta en un criterio razonable adoptado en ejercicio de su función privativa de administrar justicia y conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior; en ese contexto, que fue el propuesto por el interesado, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias.” (Sentencia de 18 de junio de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-00884-00) En consecuencia, resulta clara la inviabilidad de la protección extraordinaria pretendida, por lo que habrá de confirmarse el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional estudiado por las razones expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 50001-22-14-000-2010-00223-01