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T 5000122140002010-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1791 de 2000Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 50001-22140002010-00222-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela instaurada por Víctor Reinaldo Aguirre Mendoza contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la referida institución.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada; en consecuencia, deprecó la orden para que ésta última conteste “el escrito de petición de fecha 1° de octubre de 2010 en debida forma, absolviendo de manera individual, clara y precisa cada uno de los puntos petitorios relacionados en el referido derecho de petición”.

Así mismo pidió que la acusada informe “los motivos respecto del concepto desfavorable, exteriorizando las causas fácticas o jurídicas que motivaron la determinación de no permitir que [el actor] realizara el concurso, las cuales deberán estar sustentadas en derecho y apoyadas probatoriamente”. Como sustento de su pretensión, adujo, en síntesis, que es miembro activo de la Policía Nacional desde hace diez años, ocupando el cargo de patrullero.

Precisó que la mencionada entidad convocó a los “patrulleros” de fecha fiscal comprendida entre el 1° de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, para el concurso de ascenso en el grado de subintendente, rango en el que él estaba, pues su ingreso se produjo el 25 de febrero de 2000. Agregó que el 16 de septiembre pasado, la Dirección de Talento Humano de la Policía le remitió un correo electrónico “institucional”, donde le informaron que los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales acordaron, por unanimidad, “no emitir concepto favorable para que participe en el concurso”.

Señaló que en vista de la imprecisión de la anterior comunicación, decidió presentar un derecho de petición el 1° de octubre de 2010, para que la accionada informara las razones por las cuales no se dio “concepto favorable”, y expidiera copia de las actas de la “Junta” de fecha 1° de septiembre de 2010 y 13 de septiembre siguiente, de su ejecutoria y de “los demás documentos donde la Junta consigna los motivos que dieron origen a no conceder concepto favorable”.

Expuso que el 2 de noviembre de 2010, la acusada despachó una comunicación por medio electrónico al petente, donde consignó: “Mediante acta 016 de fecha 01 de septiembre de 2010, los integrantes de la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, acuerdan por unanimidad no emitir concepto favorable, en concordancia a lo establecido en el parágrafo 4°, numeral 5°, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para que participe en el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subteniente…los motivos por los cuales la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, no emiten concepto favorable, obedecen a una potestad eminentemente discrecional de la referida junta”; la misma constituye una “respuesta falsa, imprecisa y vaga”.

Concluyó que la Dirección de Talento Humano de la Policía no tiene el argumento ni la justificación legal para “(i) no haber motivado la decisión, (ii) no haber contestado en debida forma la petición invocada…es decir, de forma clara y precisa, y dentro del término legal, (iii) haber dispuesto excluir al patrullero Aguirre de la convocatoria que llama a más de 6000 patrulleros a concursar al grado de subintendente, toda vez que las vacantes para realizar curso son de 5500” (folios 1 a 11). 2.- La accionada dio respuesta al escrito de tutela en los siguientes términos: a.-) El demandante fue dado de alta con fecha fiscal “25-02-2000”, mediante la resolución No. 000745. b.-) Para los ascensos de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se deben observar las preceptivas del Decreto Ley 1791 de 2000, cuerpo normativo que en el parágrafo 4° del artículo 21 señala: “Podrán concursar para ingresar como subintendentes los patrulleros en servicio activo previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.

Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional, 2. Tener la aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes, 3. Tener un tiempo mínimo de cinco años de servicio en la institución como patrullero, 4. No haber sido sancionado en los últimos tres años, 5. Concepto favorable de la junta de clasificación y evaluación respectiva”. c.-) La resolución 02493 del 3 de agosto de 2010 desarrolló el anterior canon, convocando a concurso a los patrulleros de fechas fiscales 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001. d.-) El accionante no pudo participar en el anterior proceso, por no tener el concepto favorable de la junta, incumpliendo con esto los requisitos del numeral quinto del parágrafo cuarto del artículo 21 del decreto 1791 de 2000. e.-) El promotor de la queja presentó derecho de petición el 1° de octubre del año pasado, al cual se dio respuesta el 19 de ese mes y anualidad, a través de comunicación remitida al petente por correo certificado que, ante su devolución, dio paso al envío de un correo electrónico al interesado. f.-) No es cierto que se haya violado la garantía al debido proceso del quejoso, pues las razones expuestas por la Junta de Evaluación y clasificación “obedecen a una potestad eminentemente discrecional…presentada como la valoración ante la administración, la que ostenta un grado de discrecionalidad ”. g.-) El amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo: acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 30 a 44).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la súplica constitucional, en atención a que en el presente caso se está en presencia de un hecho superado, pues “desde antes de haberse admitido a trámite la acción de tutela la entidad demandada ya había dado respuesta al derecho de petición al actor quien, dicho sea de paso, lo aportó con el escrito de demanda”.

Agregó que “en verdad no se vulneró el derecho de petición ejercido por el demandante en su escrito de 1° de octubre de 2010, ya que de una lado, se le informó concretamente el porqué no podía acceder a la convocatoria para el curso de Subintendente de la Policía Nacional independientemente de si le era o no favorable; y de otro, 3 de los 4 interrogantes consistían en la solicitud de copias de los actos emitidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes en tal sentido, lo cual fue contestado…” (folios 49 a 52).

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación mediante escrito en el que señaló que el a-quo no se hizo pronunciamiento respecto a la “clara violación del debido proceso, tan solo se hace referencia a que no se viola el derecho de petición, máxime que todo el escrito se sustenta en que la junta no adoptó un procedimiento claro para emitir un concepto desfavorable, evidenciándose una violación al debido proceso”.

Señaló, además, que para soportar el cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, efectuó al Tribunal una solicitud de pruebas, que no entiendo por qué no se acogió. Adujo, de igual manera, que ilustró su cargo con las decisiones de otros estrados judiciales que acogieron el reclamo tutelar, casos que tienen supuestos de hecho semejantes, y donde lo único que cambia es “el nombre del policía” (folios 95 a 98).

CONSIDERACIONES 1.- El accionante acudió al mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política para que se le ampararan sus derechos de petición y debido proceso; en tal sentido, pidió de forma concreta que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional conteste “el escrito de petición de fecha 1° de octubre de 2010 en debida forma, absolviendo de manera individual, clara y precisa cada uno de los puntos petitorios relacionados en el referido derecho de petición”; e informe “los motivos respecto del concepto desfavorable, exteriorizando las causas fácticas o jurídicas que motivaron la determinación de no permitir que [el actor] realizara el concurso, las cuales deberán estar sustentadas en derecho y apoyadas probatoriamente”. 2.- La anterior súplica fue desestimada por el Tribunal de primera instancia, porque el “derecho de petición”, cuya respuesta se echa de menos, aparece contestado aún antes de haberse formulado esta tutela, existiendo prueba de eso en el plenario a folios 17 a 20, aportada por el propio interesado. 3.- El gestor constitucional acude al remedio de la impugnación, no para insistir en el resguardo del “derecho de petición”, sino para controvertir que el a-quo no hubiese realizado “pronunciamiento y/o análisis” sobre “la clara violación del debido proceso”, circunscrita, se infiere de lo planteado en la demanda, a la falta de motivación del acto que determinó no emitir concepto favorable para que el actor pudiera participar en el concurso para subintendente, convocado mediante la resolución 02493 de 3 de agosto de 2010. 4.- Frente a la precitada inconformidad, la Corte advierte que no puede acogerse tampoco la tutela por el derecho incorporado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque para efecto de discutir los actos que dieron lugar a negar su inscripción al concurso de marras, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que se puede plantear la ausencia de razones de las actuaciones vertidas por la administración. Sobre este último particular, la Sala señaló recientemente que “La falta de motivación que el peticionario alega en sustento de su demanda de tutela es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una causal de nulidad de la resolución, que debía ser alegada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, la Sala encuentra que el amparo es improcedente” (sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 2010-00050-01). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primer grado, en cuanto el mismo negó el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2010-00222-01