CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 02 - 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2010-00220-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑEROS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Informa la actora, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en vía de hecho al aceptar que el señor Flamino Reina Amado entregara como dación en pago un lote de terreno denominado las Gaviotas al interior del proceso ejecutivo en el cual éste era demandado, puesto que ella recibió de la misma persona y de igual modo 77 hectáreas de ese inmueble tal y como consta en auto del 29 de octubre de 2008 del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en el juicio de liquidación de sociedad patrimonial.
Agrega la gestora, que ante la situación descrita su apoderado judicial formuló incidente de desembargo ante el Despacho convocado; el cual no fue resuelto y el operador de instancia se limitó a reconocerle personería al togado. Añade, que el juicio cuestionado terminó mediante auto del 8 de mayo de 2009, providencia en la que se aceptó el documento de “dación en pago” y la escritura pública y se dijo que el trámite culminaba por “conciliación”. 3.
Por lo narrado, solicita que se ordene revocar el último proveído mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, primero, porque el litigio reprochado no culminó por “DACIÓN EN PAGO”, como lo asevera la tutelante, sino que concluyó por “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, tal y como le fue solicitado en forma subsidiaria por el ejecutante.
Y segundo, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que el auto cuestionado se profirió hace más de dieciocho meses. (mayúsculas dentro del texto original) LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y agregó, que no acudió de inmediato a la tutela porque estaba tratando de solucionar la controversia que se zanjó por la existencia de las dos escrituras públicas de dación en pago, asunto que actualmente lo está conociendo el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta y, además, porque promovió denuncias penales contra el señor Flamino Reina Amado y Carlos Fernando Baquero.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.
Nótese que el auto del que ahora se duele la gestora se produjo el 8 de mayo de 2009; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 9 de noviembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido dieciocho (18) meses, luego de dictado el proveído, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00220-01 7