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T 5000122140002010-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 609 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00217-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Cardona contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13 y 23 de la Carta Magna, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada responder en forma inmediata la petición que presentó el 11 de agosto de 2010, a fin de que se le suministrara copia del poder otorgado al abogado Gustavo Villamizar Santander, quien aparece notificándose de la resolución 5549 de 25 de julio de 1980 y renunciando a términos de ejecutoria; así como del comprobante de pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por muerte cancelada a los beneficiarios del extinto agente Humberto Sánchez Rojas, toda vez que, mediante oficio del 31 del mismo mes y año, dicha institución se limitó a informarle que en sus archivos no reposaba copia del primero de los mencionados documentos y que había remitido por competencia las restantes solicitudes a la “Tesorería General de la Policía Nacional, dependencia encargada de efectuar los pagos y/o consignaciones” (fl. 2), sin que hasta la fecha se le hubiese entregado el resto de la información deprecada. 2.

El Jefe de Coordinación, Orientación e Información del ente querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia de objeto o configurarse el denominado hecho superado, habida cuenta que el requerimiento formulado por la accionante fue contestado a través de oficio número 19189 de 31 de agosto de 2010, indicándole que en el expediente prestacional 1049 de 1979 no reposa antecedente físico del poder referido por cuanto fue conferido hace más de 29 años, y mediante oficio 25651 de 9 de noviembre siguiente, la Dirección Administrativa y Financiera le comunicó que dentro de los archivos de la entidad “no existían los citados antecedentes”, por versar sobre un “reconocimiento efectuado hace más de 29 años” (fl. 24).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no es viable predicar violación a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, “por cuanto la petición elevada por la accionante fue resuelta por la Policía Nacional de conformidad con el mandato superior y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional” (fl. 36).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.

Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que de los documentos allegados a esta tramitación se observa que la petición elevada por la promotora de la queja y que fuera trasladada por competencia a la Tesorería General de la Policía Nacional, fue atendida por el Coordinador de Orientación e Información de dicha Institución mediante oficio número 24651 de 9 de noviembre de 2010, indicándole que no era viable suministrarle copia de los comprobantes de pago solicitados por cuanto “no reposaban físicamente los citados antecedentes” y que tal como se le había manifestado en oficio 10271 del 10 de diciembre de 2009, “el término para reclamar el pago de los dineros reconocidos en la Resolución 5549 del 22 de julio de 1980 se encontraban prescritos” (fl. 26), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto 609 de 1977; luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo acusado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. 5. De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 50001-22-14-000-2010-00217-01