CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00210-02 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por las menores MARIA DEL PILAR y SABINE VARONA CLAVIJO, representadas por su guardadora, la señora JOSEFINA VARONA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Las menores accionantes, obrando por intermedio de su guardadora y a través de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Se señala en la solicitud de amparo, que luego del fallecimiento de los padres de las menores MARÍA DEL PILAR y SABINE VARONA CALVIJO, ocurrido en el año de 1998, se tramitó el proceso de guarda definitiva respecto de ellas, mientras que ante el Juzgado accionado, los señores JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ BARBOSA y JOSEFINA GUTIÉRREZ promovieron un proceso ejecutivo por obligaciones dinerarias contra los herederos indeterminados del señor JOSÉ VARONA VELÁSQUEZ, sin tener en cuenta que en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se adelantaba el proceso de sucesión del citado deudor.
Se precisa que en el “acápite de notificaciones” de la demanda ejecutiva “no se señal[ó] en dónde habrá de notificarse el mandamiento de pago, [tampoco] se realiz[ó] actividad tendiente a cumplir con su carga procesal de darle debida notificación al demandado tal y como lo manda el artículo 318 a 320 en concordancia con el 489 del C. de P. C.”, y aunque el funcionario designó curadores ad litem, lo cierto es que no propusieron “hechos exceptivos ni ninguna estrategia defensiva que por lo menos hiciese suponer su papel de asistencia para la parte demandada”, al punto que se “practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro de dos bienes inmuebles” y uno de ellos, con apoyo en el registro catastral, se subastó por la suma de “$95.834.550”, cuando su avalúo comercial “alcanza un valor de $1.200.000.000”, esto es, que fue “rematado en menos del diez por ciento” de su valor (fls. 2 y 3, cdno. 1). 3.
Se solicita, en concreto, que se deje “sin valor ni efecto el auto de adjudicación en remate proferido por el Juez Primero Civil del Circuito, en el proceso ejecutivo radicado 1999-1983 y en consecuencia vuelvan las cosas al estado anterior” (fl. 3). 4. Cumple señalar que mediante proveído del 21 de enero de 2011 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, con el fin de que se vinculara a la persona que actuó como rematante dentro del trámite cuestionado (fls. 30 a 33 cdno.2).
Verificado lo anterior se dictó la sentencia que ahora es objeto de estudio en sede de impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del requisito de inmediatez toda vez que la actuación cuestionada data del año 2005, y, además, por cuanto la presunta trasgresión no fue alegada en el interior del proceso, sino que, por el contrario, la situación que sustenta la acción fue avalada por la guardadora de las menores.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se conceda la protección constitucional en razón del interés especial de las menores de edad, en la medida en que no tuvieron una defensa técnica en el proceso ejecutivo cuestionado. Finalmente destacó que cuando la inicial guardadora de las menores concurrió al proceso, éste ya se había extinguido por pago, por lo que las menores quedaron desprotegidas “ sin nadie que las representara ” (fl. 104 cdno.1).
CONSIDERACIONES 1. Es menester recordar que el amparo constitucional es un mecanismo procesal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que, por regla general, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo, claro está, cuando se cuestione una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, pues en este caso puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la acción constitucional formulada por la señora JOSEFINA VARONA VELÁSQUEZ, como guardadora de las menores MARÍA DEL PILAR y SABINE VARONA VELÁSQUEZ, contra el Juzgado Primero Civil de Circuito de Villavicencio, dado que al margen de la legitimación que dicha interesada pueda tener para impetrar, en tal calidad, la mencionada acción de tutela, puesto que no aparece demostrado que se le hubiere discernido dicho cargo, ni que esté posesionada del mismo, se observa que la queja constitucional se dirige contra el auto fechado el 20 de abril de 2005, por virtud del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio aprobó el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo 1999-00108, de donde se desprende que en el asunto objeto de estudio no se cumple el presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo, toda vez que el término razonable de seis (6) meses que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, se excedió, sin que exista causal que justifique la inacción de los representantes de las menores ahora accionantes.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Resulta pertinente destacar, por otra parte, que la protección especial que el ordenamiento constitucional establece para los menores de 18 años, no implica la inobservancia de los principios que estructuran el mecanismo en estudio, sino que exige del Juez Constitucional una especial ponderación de sus derechos cuando exista conflicto con otros intereses.
Por manera que si en el trámite constitucional en concreto no se verifica el presupuesto arriba anotado, mal podría concederse el amparo, salvo que exista una causal que justifique la inacción, evento que, ciertamente, no se aprecia en el sub iudice. Por el contrario, de una revisión al trámite adelantado por el Juzgado accionado se observa que las menores de edad concurrieron al proceso antes de que éste terminara, esto es, el 11 de mayo de 2005, por conducto de su guardadora, y ésta intervino en la litis a través de tres (3) apoderados judiciales, quienes no alegaron irregularidad alguna, ni propusieron incidente de nulidad, sino que se limitaron a solicitar copias de la actuación, la entrega de los remanentes y el desembargo del bien no rematado.
Sin embargo, a pesar de que la inicial guardadora de las menores conocía el trámite ejecutivo aquí cuestionado desde la fecha aludida, no se alegó ninguna justificación por la inactividad de más de cinco (5) años en la interposición del amparo. Ni siquiera resulta de recibo el que la actual guardadora de las menores accionantes manifestara que solo con el tiempo se enteró de las anomalías aquí manifestadas, por cuanto su designación se produjo mediante auto del 28 de junio de 2006 (fl.7), aunado a que, incluso, el Juzgado accionado remitió, el 5 de junio de 2009, a la oficina judicial que adelanta la sucesión del padre de las niñas, copia del acta del remate y del auto aprobatorio, e informó, además, que ya había puesto a disposición de este último despacho los remanentes de la almoneda, de donde se sigue que la guardadora pudo conocer el estado del proceso ejecutivo que ahora se cuestiona entre los años 2006 y 2009, sin que se justifique, entonces, su inacción desde entonces para acudir al mecanismo excepcional de la tutela. 4.
En adición, por la misma inactividad procesal resaltada se colige la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues no se recurrieron las providencias adversas –en particular el auto aprobatorio del remate-, razón adicional para denegar el amparo, en tanto que la acción de tutela no se encuentra establecida como un mecanismo encaminado a reemplazar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento procesal establece. 5.
Como corolario de lo anteriormente discurrido, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Folios 119 a 122 cdno. 1 del proceso ejecutivo, arrimado en copias. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
No. 00188 -01. � Cfme. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. � Artículo 3°, Ley 1098 de 2006 � Decretada por auto del 13 de febrero de 2006, folio 175, cdno. 1 de las copias del trámite ejecutivo � Crf. Folios 134, 137, 146, 173 y 174 cdno.1 de las copias aludidas � Fl. 203 cdno. 1 del proceso ejecutivo. 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00210-02