CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 11 - 2010 EXP.: 50001-22-14-000-2010-00203-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA BERNARDA AMAYA MORALES contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la señora Amaya Morales al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Afirma, que desde el 5 de enero de 1981 se desempeña en forma provisional en un cargo de carrera administrativa de la Secretaría de Salud Departamental del Meta, hoy E.S.E. Villavicencio.
En el 2005 se presentó a la convocatoria No. 001 de 2005, superando exitosamente todos los exámenes de la primera etapa. Agrega, que se inscribió a la segunda parte del proceso más no acudió a la citación que se hizo, puesto que conforme al Acuerdo No. 001 de 2008 se suspendió todo trámite relacionado con los concursos públicos y de forma extraordinaria ella debería ser vinculada al sistema de carrera por cumplir con los requisitos establecidos en la ley, acto legislativo que a su vez fue declarado inexequible mediante sentencia C-588 de 2009 proferida por la Corte Constitucional.
Añade, que al preguntar en la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre su situación, le informaron que se encontraba por fuera del concurso por no haber continuado en la siguiente fase. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le permita presentar el segundo ciclo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que la gestora cuenta con otro medio judicial de defensa como es la acción de nulidad para atacar el acto administrativo por medio del cual fueron convocados los aspirantes a presentar la prueba correspondiente a la segunda etapa del proceso de selección. En adición a lo anterior, dijo la Corporación que no aparecen amenazados los derechos invocados por la actora, por el sólo hecho de haber fijado la entidad accionada una fecha para la realización de la siguiente fase del proceso de selección, cuando el acto legislativo No. 001 de 2008 había sido declarado inexequible, data que además le fue notificada oportunamente a la tutelante, por consiguiente si no acudió a la prueba su negligencia no puede ser trasladada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, máxime cuando tenía pleno conocimiento de la hora, día y lugar donde debía presentarse.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y agregó, que el medio de defensa que tiene a su disposición no resulta eficaz, pues para nadie es un secreto los índices de congestión que presenta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual se convocó a los aspirantes a presentar la segunda etapa del concurso, por haberse declarado inexequible el acto legislativo No. 001 de 2008 están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio ordinario de defensa judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del mecanismo judicial aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí puede hacer uso, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo presuntamente lesivo. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00203-01