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T 5000122140002010-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 50001-22-14-000-2010-00200-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Salamanca Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Alba Lucía Jerez Millán.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y “ la igualdad de derechos ”, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, dentro del ejecutivo singular que adelantó en su contra la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta –COFREM-; en consecuencia, solicita sean revocadas las decisiones arbitrarias por medio de las cuales le fue negada su pretensión de ser indemnizada por daños y perjuicios. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, los siguientes hechos: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por COFREM en su contra y de Alba Lucía Jerez Millán fue embargado su salario, a pesar de que la deuda adquirida por esta última ya había sido cancelada en su totalidad a la parte demandante, incurriendo el juzgado accionado en “el delito del cobro de lo NO DEBIDO y el enriquecimiento sin causa” (fl. 1, cdno. 1). 2.2.

Como consecuencia del embargo injustificado de su salario, la accionante interpuso incidente de regulación de perjuicios, toda vez que se afectó la capacidad de cubrimiento de sus demás obligaciones pues esta medida cautelar desplazó otros descuentos que estaban siendo efectuados por nómina, debiendo acudir a prestamistas particulares para costear sus gastos básicos de manutención y los de su familia, máxime cuando era quien debía asumir todas las responsabilidades del hogar, pues su esposo se encontraba sin trabajo. 2.3.

Señaló que presentó queja contra el Juez Segundo Civil Municipal ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la vigilancia administrativa por la comisión de varias irregularidades en el proceso ejecutivo, principalmente por cuanto se efectuaron descuentos de su sueldo de manera arbitraria desde septiembre de 2007 por una deuda de la que fue codeudora pero que ya había sido cancelada por la deudora en el año 2005.

Mediante Resolución No. MSA09-021 del 8 de mayo de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró que el Juez de conocimiento no tuvo un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia dentro del referido proceso ejecutivo, dando así por concluidas las diligencias de vigilancia administrativa solicitadas por la accionante (fl. 44, cdno. 3). 2.4.

Por considerar que el Juez de conocimiento del proceso siguió efectuando actuaciones dilatorias retrasando el fallo del incidente de daños y perjuicios, nuevamente interpuso queja contra el mismo ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante Resolución MSA 10-004 del 5 de marzo de 2010 declaró que el juez de conocimiento desempeñó sus funciones contrariando los principios de oportunidad y eficacia de la administración de justicia, conminando al mismo para que cumpla con la “…improrrogabilidad y perentoriedad de los términos procesales, profiriendo en el menor tiempo posible la sentencia del caso…” (fl. 54, cdno. 5). 2.5.

El 7 de mayo de 2010 el juzgado accionado resolvió el incidente, denegando la condena en perjuicios solicitada por la accionante, quien por ende fue condenada en costas, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa mediante auto de 16 de mayo de 2010, concediendo la apelación en el efecto suspensivo (fl. 89 y 90, cdno. 5).

El 10 de septiembre de los corrientes el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la providencia del 16 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal por medio de la cual se negó el incidente de regulación de perjuicios solicitada por la accionante (fl. 6, cdno. 6). 3. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó fuese denegada la acción de tutela por cuanto, en la providencia de segunda instancia por él proferida, no se advirtió violación a ningún derecho fundamental de la accionante (fl. 32, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que no observó que los despachos accionados hayan incurrido en vías de hecho dentro de la actuación procesal, ni afectado o amenazado ningún derecho fundamental de la actora, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por la misma en cuanto a la forma descuidada en como el juez de primera instancia adelantó el trámite incidental (fl. 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo señalando que dentro del trámite incidental el juez aceptó un escrito presentado extemporáneamente por el apoderado de la parte demandante, y no tuvo en cuenta el material probatorio aportado y que soportaron los daños y perjuicios que le fueron causados dentro del proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.

Del planteamiento expuesto, se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, dado que lo decidido en ambas instancias dentro del proceso ejecutivo, a pesar de que no sea compartido por el tutelante, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.

Tal y como pudo observarse, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio al resolver el incidente de regulación de perjuicios impetrado por la accionante dentro del proceso ejecutivo incoado por COFREM contra ella y otra, consideró que la parte incidentante no cumplió con su deber de probar el daño, y que ese daño fuese consecuencia de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso, no existiendo además prueba que demostrase que sus ingresos se encontraban equilibrados con sus egresos antes de la medida cautelar, lo cual no resulta antojadizo ni arbitrario, máxime cuando efectuó una valoración minuciosa del material probatorio existente dentro del proceso, decisión que a su vez fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, quien encontró que efectivamente el trámite adelantado carecía de elementos de convicción. 4.

Sobre el particular se ha reiterado que si bien eventualmente puede disentirse de las decisiones judiciales, dicha situación no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

De igual forma, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 -01776 -01). 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 4 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2010-00200-01