República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00198 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Pardo Mejía frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio de pertenencia por prescripción agraria que ella promovió contra María lsmenia Leguizamón Arévalo, 2.- Funda su reclamo en los siguientes hechos: 2.1 Que el juzgado encartado mediante sentencia de 26 de marzo de 2010 desestimó sus pretensiones, aduciendo que el inmueble sobre el cual se pretendía la usucapión "no era del Estado sino de particulares y por lo tanto la admisión de la demanda, que fue realizada por el anterior señor Juez de apellido Duque, le dio un trámite de esta no correspondía pues no era un predio baldío"(fol. 1), decisión que remitió al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.2.
Que como en la demanda se plasmó que la heredad tenía una cabida mayor a las 112 hectáreas, la autoridad censurada debió imprimirle el trámite pertinente y no dar aplicación al Decreto 508 de 1974. 3. Solicita, conforme a lo reseñado, que "este proceso se lleve a cabo con el procedimiento indicado, sea para resolverme ya sea favorable o desfavorablemente"(sic).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado censurado adujo que remitió el expediente al ad-quem en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 508 de 1974, toda vez que la reclamante no apeló el fallo allí proferido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que la petente guardó silencio frente a la sentencia que cuestiona, esto es, no interpuso el recurso de apelación; puntualizó, que la reclamante contaba con la posibilidad de volver a presentar la demanda para la declaración judicial de pertenencia. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado bajo el argumento de que nombró a un abogado con el objeto de legalizar su predio, a quien jamás autorizó para que solicitara la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria del predio de mayor extensión, lo que le ocasionó disgustos con su vecino quien le exigió el pago de los perjuicios causados con dicha medida, por virtud de lo cual ordenó a su apoderado judicial no apelar la sentencia dictada.
Agregó que su inconformismo radicaba en que jamás debió remitirse el proceso al Tribunal para surtir la consulta de la sentencia al no reunirse los requisitos de ley para el efecto. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es dable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de "vía de hecho", es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en el punto anterior, es clara la improcedencia de la protección extraordinaria reclamada en este asunto, por cuanto encuentra la Corte que, como así lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, la accionante soslayó el medio impugnativo ordinario con que contaba para controvertir la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y que es motivo de su queja; aunado a que ésta herramienta no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente. 3.
Aparte de ello, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la presunta negligencia de los apoderados judiciales, en la defensa de los intereses de sus mandantes, no es argumento para invocar con éxito la tutela contra decisiones judiciales, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado " porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ` los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión" (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. 00097; y, 27 de enero de 2006, Exp. 00014). 4. Finalmente, en cuanto toca con las inconformidades frente al decreto de la medida cautelar decretada y la remisión del proceso al Tribunal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, basta señalar que introduce unos hechos nuevos en la impugnación, que no son susceptibles de ser escrutados en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamentan en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.
Colofón a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. T. 2010-00198-01 5