República de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2010).- Ref: 50001-22-14-000-2010-00194-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa ciudad, acción a la que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES
1. ALISDEY SOLÓRZANO LADINO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a los titulares de los Juzgados arriba mencionados. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó. En síntesis, que promovió proceso ordinario encaminado a obtener la declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el fallecido Jorge Ulises Vanegas Ramos, juicio en el que la demandada es la menor Karen Vanegas Páez, hija del causante, representada por su señora madre Maricela Páez, quien propuso • excepciones de mérito.
Expresó que en providencia de 23 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se abstuvo de dictar sentencia, por encontrarse en curso otro proceso de igual naturaleza tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en el que la demandante es la señora Paola Andrea Morales Quintero, y los demandados son los herederos del citado Vanegas Ramos.
Señaló que en virtud de dicha circunstancia solicitó al Juzgado Primero que "PROVOCARA colisión de competencia positiva al señor Juez SEGUNDO DE FAMILIA", a lo que no accedió la autoridad, como tampoco accedió a la acumulación de procesos invocada. Indicó que igual negativa recibió por parte del Juzgado Segundo de Familia frente a su solicitud de integrar el contradictorio, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, decisiones judiciales que vulneran los principios de seguridad jurídica, eficiencia y eficacia de las actuaciones judiciales "al adelantar en simultáneo dos procesos que pretenden declarar la titularidad de un mismo beneficio de carácter personal y patrimonial", a riesgo de dictar dos fallos contradictorios.
Informó que le pidió al Juzgado Primero de Familia dictar sentencia, pero que en auto de 6 de agosto de 2010 éste se negó a proceder de conformidad, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y de apelación, los cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela no han sido resueltos. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió la accionante que se declare la nulidad de los dos procesos tramitados en los Juzgados accionados, a partir del auto admisorio de la demanda, a fin de que tanto ella como la señora Paola Andrea Morales "quienes tienen las mismas pretensiones contra la misma demandada podamos actuar en igualdad de armas frente al derecho que cada una reclama, a fin de que en un solo proceso se dicte igualmente una sola sentencia que le ponga fin al mismo", y que de no accederse a lo anterior, se ordene la acumulación de procesos.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada, con fundamento en que la solicitud no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en últimas, lo que la accionante cuestiona es el auto de 23 de febrero de 2010, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se abstuvo de dictar sentencia hasta que el Juez Segundo de Familia de esa ciudad fallara el proceso a su cargo, amén que la señora Solórzano Ladino no formuló recurso alguno contra tal decisión, como tampoco lo hizo frente a la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia negó su solicitud de integrar el contradictorio.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional tilda de incongruente el fallo del Tribunal a quo por no ajustarse a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela y basarse en consideraciones inexactas. Añade que sólo hasta el 29 de septiembre del año en curso el Juzgado Primero de Familia resolvió el recurso interpuesto contra el auto de 6 de agosto, a través del cual se negó a dictar sentencia, manteniendo dicha decisión, y negando la concesión de la alzada.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que. en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que examina la Sala, la inconformidad que más destaca la accionante respecto de las actuaciones procesales impartidas por las autoridades judiciales accionadas radica en la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en cuanto se abstuvo de dictar sentencia dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho con el fallecido Jorge Ulises Vanegas Ramos.
Sobre el particular, observa la Corte que el fundamento que la Juez del conocimiento adujo en sustento de tal determinación se circunscribe al hecho de hallarse en trámite otro proceso de la misma naturaleza, promovido por la señora Paola Andrea Morales Quintero, quien aspira a que el Juzgado Segundo de Familia declare que entre ella y el causante Jorge Ulises Vanegas Ramos existió una unión marital de hecho.
Tal planteamiento denota una conducta caprichosa por parte de la funcionaria judicial, quien dejó de lado que la accionante instauró primero que la señora Paola Andrea la demanda ordinaria, y que dicho juicio se encuentra en estado de dictar sentencia en tanto que el que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se halla en la etapa probatoria (fl. 48, cdno.1).
No resulta razonable que la titular del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad aduzca que no le es posible dictar sentencia hasta que el Juez Segundo de Familia decida de fondo el proceso a su cargo, pues la circunstancia de que se tramiten en forma simultánea dos juicios en los que se pide la declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el mismo causante, y durante la misma época, no le impide al Juez dictar fallo, más aún cuando, se insiste, el proceso de la señora Alisdey Solórzano se radicó primero que el de la señora Morales Quintero y, además, se encuentra en estado de proferir sentencia. Claro está que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de concurrencia de varias uniones maritales que involucre a un compañero permanente común, durante el mismo término. Así pues, de presentarse varios procesos, primará el reconocimiento que de tal unión marital de hecho se haga en la primera sentencia que se dicte.
Sobre esta temática la Sala expresó: "Ciertamente que reconocida y demostrada la existencia de una sociedad patrimonial entre unos compañeros permanentes, no es dable reconocer después, referida a la misma época, la concurrencia de otra. No se trata de dar una preferencia especial a una unión marital sobre otra de manera arbitraria, simplemente cuando se dan casos como el que aquí se trata se da una circunstancia de índole procesal, inseparable de la seguridad jurídica, en virtud de la cual en el proceso donde primero se declaró ya la existencia de la sociedad patrimonial emergente de una unión marital de hecho se demostraron, en su momento, todos los elementos que la estructuran, incluyendo la comunidad de vida permanente y singular, mientras que en el segundo proceso quedó desvirtuada, cuando menos, la singularidad de la unión por cuyo reconocimiento se propugna, y por lo mismo es advertible su fracaso".
(Sentencia de casación de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117). De otro lado, no puede tener acogida el argumento expresado por el Tribunal para denegar la tutela, en cuanto a la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que aunque es cierto que el auto a través del cual la Juez del conocimiento se abstuvo de dictar sentencia data del 23 de febrero de 2010 (fi. 46 cdno. 1), y que contra esa decisión la demandante no formuló ningún recurso, también lo es que a partir de dicha determinación la actora realizó varias actividades procesales tales como las solicitudes de colisión de competencia positiva, de acumulación de procesos e integración del contradictorio, peticiones que no prosperaron, en razón de lo cual nuevamente le reclamó a la autoridad dictar sentencia, pedimento que fue negado en providencia de 6 de agosto del año que transcurre, contra la que la demandante interpuso recursos de reposición y apelación. El primero de ellos se resolvió adversamente, en tanto que la alzada fue denegada.
En este orden de ideas, la Corte concluye que la titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio incurrió en via de hecho, vulnerando el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, lo que impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar ordenarle que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dictar sentencia en el proceso de que se trata.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, solicitado por la señora Aliscley Solórzano Ladino. ORDENA, en consecuencia, al Juzgado Primero (1°) de Familia de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la accionante, en el sentido que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte considerativa de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA