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T 5000122140002010-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00190 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Edificaciones y Construcciones Limitada “Edicon Ltda.”, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La empresa accionante, por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir el auto de abril 30 de 2010, mediante el cual resolvió la objeción que formuló a la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario instaurado por Iván Machado Cruz en su contra. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 23 de agosto de 2006, condenó a la sociedad a pagar a favor del citado demandante la suma de $9.982.210 como perjuicios causados y a sufragar las costas causadas. 3. Que por auto de 3 de agosto de 2006, fijó como agencias en derecho de la demanda principal la suma de $4.500.000 y de la reconvención $1.000.000. 4.

Que objetó la liquidación de costas en lo relacionado con las agencias en derecho a las que fue condenado, con sustento en lo dispuesto por el Acuerdo 2222 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5. Que el juez, mediante proveído de 30 de abril de 2010, resolvió dicha objeción reajustándolas a $3.600.653. 6. Que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho porque la suma fijada supera el tope máximo señalado por el citado acuerdo, según el cual en el proceso ordinario de primera instancia se pueden fijar “ hasta un 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia ”; es decir, que, en su caso, el valor que correspondía por dicho concepto, de conformidad con la condena impuesta en su contra ($9.862.210), era la suma de $1.604.211. 7.

Solicita que se le ordene al juez accionado que fije el valor de las agencias en derecho, aplicando las normas vigentes. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez informó que por auto de 22 de enero de 2010, designó de la lista de auxiliares de la justicia a una abogada, quien en la experticia rendida consideró que las agencias en derecho correspondían a $3.594.163; que mediante proveído de 30 de abril del año en curso, decidió la objeción a la liquidación formulada por la parte demandada y “ratificó” la suma señalada por la perito, determinación que no fue impugnada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto por medio de la cual el juzgado resolvió la objeción a la liquidación de costas, por lo tanto, “ no era pertinente ni jurídicamente viable esperar a que la providencia quedara ejecutoriada para pretender en sede de tutela, retrotraer actuaciones o revivir términos para hacer uso de los mecanismos de defensa que en el momento procesal oportuno no realizó”.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad accionante manifestó que si bien es cierto que esta acción no puede ser un mecanismo para corregir la negligencia procesal de los sujetos procesales, también es verdad que bajo el principio de subsidiaridad que la rige no puede permitirse que ninguna persona y, menos aún, una autoridad, “ viole la Constitución y los derechos fundamentales en ella consagrados ”, como ocurre en su caso, que está plenamente demostrado que el juez accionado procedió a fijar unas agencias en derecho “abiertamente contrarias a la normatividad existente”, esto es, al citado Acuerdo 2222 de 2003.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el actor debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de apelación contra la providencia de 30 de abril de 2010, por medio de la cual el Juzgado acusado decidió la objeción a la liquidación de costas que formuló con fundamento en similares hechos en los que sustenta su escrito de tutela.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2010 00190 -01