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T 5000122140002010-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en sala de 20 de octubre de 2010).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00179-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco AV Villas, y la señora Yessenia Contreras Rodríguez, trámite al que se vinculó a la Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y a la Inspección de Policía del Barrio Popular de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La señora LUZ HELENA RUIZ BARRERA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida en condiciones dignas, y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en resumen, que en el año 2002 la otrora Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.

Expresó que durante el trámite de la actuación la demandante efectuó varias cesiones del crédito, las que no le fueron notificadas en forma personal, como lo disponen los artículos 1969 y siguientes del Código Civil. Informó que luego del trámite de rigor se dictó sentencia adversa a sus intereses, y el 29 de junio del año en curso se comisionó al Inspector de Policía para efectos de la entrega del inmueble adjudicado a la cesionaria Yessenia Contreras Rodríguez.

Indicó que su apoderado judicial solicitó que se efectuara la reliquidación del crédito de conformidad con los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y, además, cuestionó las cesiones celebradas por el demandante, peticiones éstas que no tuvieron acogida por parte de los jueces accionados. Finalmente, añadió que es madre cabeza de familia en razón de lo cual solicitó “se tuvieran en cuenta los derechos constitucionales y fundamentales de mi hija menor de tres años.” 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida en su contra, y que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega atrás referida. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, con fundamento en que los jueces accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que el trámite del juicio hipotecario se desarrolló de conformidad con las disposiciones del estatuto procesal civil vigente, sin que se hubiera pretermitido ninguna etapa, ni se dejara de resolver solicitud alguna elevada por las partes.

En adición, destacó el a quo que la demandada, aquí accionante, desaprovechó los mecanismos de defensa de los que disponía en el interior del proceso, pues el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en su contra –cuya nulidad invoca en sede de tutela- fue declarado desierto por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues en el expediente del juicio hipotecario no reposa la liquidación actualizada del crédito, ni se han descontado las sumas correspondientes al monto que arrojó la reliquidación, como tampoco se ha efectuado la conversión de UVR a pesos ni la reliquidación del crédito en la forma ordenada por la Ley de Vivienda y en los fallos de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la pretensión pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían los de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, teniendo en consideración que la pretensión concreta de la accionante se encamina a que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2004 (fls.127 a 141 C. 1 de copias), esto es, hace mas de cinco años si se toma como referencia la fecha de presentación de la demanda de tutela -27 de agosto de 2010 (fl 6 c.1)-, con lo que se supera con amplitud el término de seis (6) meses a que antes se hizo alusión. 3.

Por otra parte, la petición de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la demandada, aquí accionante, no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia anteriormente mencionada, en virtud de lo cual el Juez 4º Civil del Circuito de Villavicencio declaró desierta la alzada (fl. 159 C.1 de copias), con lo que desaprovechó la oportunidad de que el ad quem se pronunciara respecto del fallo que le resultó adverso. 4.

En adición, observa la Sala que lo relacionado con la falta de notificación personal de las cesiones del crédito efectuadas por la entidad ejecutante, y con la reliquidación de la obligación, fueron aspectos debatidos y definidos en el interior del proceso de que se trata. En efecto, lo atinente a la reliquidación fue discutido por la demandada a través de la excepción de mérito que denominó “carencia de reliquidación del crédito” (fls. 57 a 62 c.1 copias), medio de defensa que se declaró no probado en la sentencia. Adicionalmente, dicha temática también fue ventilada mediante la proposición de un incidente de nulidad (fls. 44 a 51 c. 3 copias), que fue resuelto adversamente en auto de 10 de abril de 2007 (fls. 88 a 92 ib ), decisión que apeló la demandada, y el recurso correspondiente fue declarado desierto (fl. 105).

Entonces, es manifiestamente tardío el reclamo que ahora plantea la accionante en punto de la reliquidación del crédito, ya que se trata de una discusión que quedó zanjada en la sentencia de 7 de diciembre de 2004, posición reforzada aún más en el mencionado proveído de 10 de abril de 2007, que denegó la nulidad formulada. En cuanto a lo atinente a la ausencia de notificación personal de las cesiones del crédito, dicho aspecto también quedó despejado en el proceso, pues frente a la cesión realizada por el Banco AV Villas a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fls. 252 a 254 c.1 copias) la demandada interpuso recursos de reposición y apelación (fl. 411 ib ), el primero de los cuales fue resuelto en forma adversa en providencia de 27 de enero de 2009 (fls. 412 a 413), en tanto que la alzada no fue concedida.

Además, la demandada formuló un incidente de nulidad (c. 4 copias), el que se rechazó de plano en providencia de 8 de octubre de 2009, decisión confirmada por el ad quem en auto de 23 de julio de 2010 (fls. 16 a 19 c. 1). Por último, la notificación de la cesión efectuada por Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. a favor de Yessenia Contreras Rodríguez, no fue objeto de reparo alguno por la demandada. 5.

En ese orden de ideas, y como no se observa vulneración de los derechos fundamentales de la accionada, se confirmará el fallo impugnado que denegó la pretensión constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada 10 9 ASR Exp. 2010-00179-01