CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00175-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por REINALDO QUITIAN BOHÓRQUEZ, quien dijo actuar en nombre de su esposa Heliana Katerinne Miranda Murillo, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Regional de Puerto Carreño (Vichada).
ANTECEDENTES 1. El señor REINALDO QUITIAN BOHÓRQUEZ, quien dijo actuar en nombre de su esposa Heliana Katerinne Miranda Murillo, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que a ésta le sean amparados los derechos fundamentales al reconocimiento de la personería jurídica, a la igualdad y a la honra. 2. En sustento de la solicitud de amparo constitucional manifestó que en el mes de enero del año en curso su cónyuge solicitó ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Puerto Carreño la expedición de la cédula de ciudadanía -por primera vez-, pero al acudir ante dicha autoridad administrativa le manifestaron que “no existía la cédula de ciudadanía ni (…) figuraba tal gestión realizada en ese lugar” (fl. 2, cdno. 1), y le indicaron que “llamara a los quince (15) días”, no obstante lo cual ha sido infructuosa su insistencia, pues no se le ha expedido el indicado documento de identidad.
Agregó que la señora Heliana Katerinne Miranda Murillo no ha logrado adelantar sus trámites personales, así como ingresar al Centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio con el fin de visitarlo, pues allí se encuentra recluido. Indicó que su esposa tiene domicilio en la ciudad de San José de Guaviare, y por ello se le dificulta trasladarse a Puerto Carreño para hacer las diligencias ante la Registraduría. 3.
Demandó, entonces, que se ordene a las entidades accionadas la entrega de la cédula de ciudadanía de la señora Heliana Katerinne Miranda Murillo y la remisión de tal documento a la Registraduría del Estado Civil de Villavicencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo indicando que el accionante carece de legitimidad para instaurarla, porque su esposa Heliana Katerinne Miranda Murillo (i) “ostenta su mayoría de edad, se encuentra emancipada y se encuentra capacitada legalmente para asumir su propia defensa”, (ii) “[e]l gestor del amparo sin bien manifestó que actuase en su calidad de agente oficioso, no probó cual es la causa para que aquella no pudiese actuar por si misma”, (iii) “[t]ampoco se ratificó la solicitud de amparo constitucional”, (iv) “[d]e los hechos narrados en el libelo genitor no es posible determinar que ese tercero no se encuentra incapacitado físicamente o mentalmente para asumir su propia defensa”, y (v) “[e]l solo hecho de que la agenciada resida en la ciudad de San José del Guavire, no es obstáculo para que aquella pueda interponer el amparo por sí misma” (fl. 25, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia, sin manifestar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La regulación de este especial instrumento de protección constitucional pone de presente la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de apoderado o representante; excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, en tanto que el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario. 3.
La presentación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en su signatario, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime pertinente solicitar ante un juez el amparo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y acreditar además el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela, o que se indiquen las razones por las cuales el perjudicado no puede promover su propia defensa para que opere la figura de la agencia oficiosa. 4.
Con base en las anteriores consideraciones y efectuado el estudio pertinente a la demanda de tutela de que se trata, encuentra la Sala que el señor REINALDO QUITIAN BOHÓRQUEZ promovió la presente acción en nombre de la señora Heliana Katerinne Miranda Murillo, pero el accionante no manifestó el motivo por el cual la titular de los derechos amenazados se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa –solo que residía en otra ciudad-, ni se acreditó la ratificación por parte de ella de la solicitud de protección constitucional.
Dada esa circunstancia, se impone confirmar que el demandante carece de legitimación para interponer la queja constitucional de que se trata, en la medida que invoca la protección de un derecho fundamental ajeno como es el de su esposa. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se concluye la improcedencia de la presente acción de tutela por la falta de legitimidad del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide. 5.
Por tanto, y sin necesidad de argumento adicional, se concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00175-01