CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 50001-22-14-000-2010-00172-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Edna Yolanda Gómez Perdomo contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Administración de Carrera de la citada entidad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida, salud, seguridad social, mínimo vital, ingreso y permanencia en un cargo público y a la protección laboral reforzada, la actora solicita ordenar a la entidad accionada revocar “parcialmente la resolución No. 0901 del 19 de abril de 2010” a fin de permitirle continuar en el “cargo de Asistente de Fiscal III con sede en Villavicencio o en uno igual o de superior jerarquía, al menos hasta que se resuelva totalmente la provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación” (fl. 8). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que después de haber estado vinculada por más de 18 años y desempeñando diferentes cargo en el ente querellado, el 27 de abril del 2010 se le notificó la resolución 0901 del 19 del mismo mes y año, mediante la cual el Fiscal General Encargado dio por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad como Asistente de Fiscal III, por cuanto dicho cargo debía ser ocupado por la persona que aprobó el concurso de méritos, sin parar mientes que goza de protección laboral reforzada, en razón a que sufre de una enfermedad profesional denominada tendinitis de bíceps e hipertensión esencial (primaria), y por tanto se debió haber prescindido de los servicios de compañeros de trabajo “que tienen menos derechos y permanecen en la institución”, a fin de permitirle continuar laborando “hasta que se decida un nuevo concurso, la terminación total de los cargos en provisionalidad y/o la obtención de derechos para su pensión” (fl. 4), teniendo en cuenta que el salario que allí devenga constituye su sustento y el de sus tres hijos y que siempre desempeñó sus funciones con eficiencia y rectitud. 3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en ningún momento se le ha vulnerado las garantías fundamentales reclamadas por la actora, pues el acto administrativo por el cual fue desvinculada de la institución es legal y se expidió en razón a que quienes pasaron el concurso tienen el derecho a acceder al cargo público y la provisionalidad no genera derecho alguno como ella pretende, además, para controvertir la legalidad de la citada resolución, ésta cuenta con las acciones contencioso administrativas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, porque de una parte, “las personas que han desempeñado un cargo de carrera en provisionalidad no gozan de un fuero de inamovilidad, ello quiere decir que en cualquier momento puede cesarse la relación laboral”; y por otro lado, la resolución mediante la cual se desvinculó a la actora está debidamente motivada.
Agregó que “el hecho de que la accionante manifieste que padece de algunos quebrantos físicos, (…) ello no es óbice para que no se tome la decisión de desvinculación”, porque la obligación de seguir suministrando los medicamentos que ella requiere “ está en cabeza de quien ostentaba la obligación para el momento en que se presentó la patología ” (fl. 96); amén de que si se encuentra inconforme con el citado acto administrativo, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo que descarta la procedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo que la decisión de la entidad accionada de terminar su nombramiento en provisionalidad, le conculcó las garantías fundamentales reclamadas porque en la implementación del mencionado sistema de carrera, debió “brindarse un margen de protección reforzado a quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, particularmente, a las personas que padecen de alguna discapacidad” y no condicionarse el amparo de sus derechos “al inicio de un proceso ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que haría más gravosa su situación” (fl. 108).
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, la Resolución 0901 del 19 de abril de 2010 por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando la interesada no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.
Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 5. Por otra parte, es preciso advertir que en el presente asunto no es viable aplicar la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en tanto dicho beneficio fue contemplado únicamente para las personas que se encontraran dentro del Programa de Modernización de la Administración Pública. 6.
De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2010-00172-01