CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00159-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, trámite al que se vinculó al Hospital San José del Guaviare (ESE NIVEL II).
ANTECEDENTES 1. El señor JUAN CARLOS ALONSO ORTIZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En sustento de la súplica constitucional expresó que formuló acción de tutela contra ESE NIVEL II Hospital San José del Guaviare “con el objeto que se protegieran mis derechos constitucionales vulnerados a una VIDA DIGNA, mi estado actual de INDEFENSIÓN y los de mi menor hija en lo referente al derecho a su EDUCACIÓN Y SALUD”, señalando claramente en la demanda que el lugar en el que recibiría notificaciones era la ciudad de Bogota, en donde reside.
Señaló que el 8 de julio del año que transcurre, un funcionario del Juzgado accionado le comunicó vía telefónica que su solicitud de tutela había sido denegada, pero no le dio a conocer el texto completo de la sentencia, lo que sólo tendría lugar “haciendo presencia personal en el juzgado”, y esto le era imposible, dada su precaria situación económica.
Indicó que en memorial radicado en el despacho judicial accionado el 9 de junio “solicité que me fuera enviada la providencia en comisión a un Juzgado de la ciudad de mi residencia (Bogotá D.C.), con el objeto de poder ser notificado de manera PERSONAL y así se me facilitara el texto de la providencia, para que de esa manera pudiera adelantar las acciones a que tengo derecho”, pero que no recibió respuesta alguna, en razón de lo cual el día 21 de ese mismo mes envió un derecho de petición “pero lamentablemente el juzgado se abstuvo de recibirlo, según me lo transmitió la persona a quien le pedí el favor de entregarlo”. 3.
Motivado en lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al funcionario judicial accionado notificarle en forma personal el fallo proferido dentro de la acción de tutela por él instaurada, notificación que “se efectuará por medio de la figura del exhorto o despacho comisorio a un Juzgado de la capital de la república y donde se incluirá la dirección de mi residencia que reposa en dicho Juzgado”.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección constitucional invocada, con fundamento en que el Juzgado acusado le informó vía telefónica al demandante constitucional la decisión adoptada en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que éste promovió contra ESE NIVEL II Hospital San José del Guaviare, actuación que no vulnera sus derechos, dado que las normas que gobiernan este trámite excepcional permiten que la notificación del fallo se realice por el medio más expedito.
Y precisó que en relación con la petición formulada por el actor, debía tenerse en cuenta que la secretaría del despacho judicial certificó que se entregaron copias de la sentencia de tutela a una persona autorizada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que no conoce el texto del fallo dictado dentro de la acción de tutela referenciada, lo cual resulta indispensable para instaurar el recurso de apelación. Añadió que el Juzgado no ha tenido en consideración las circunstancias especiales que presenta su caso, pues desde el momento mismo de la presentación de la demanda constitucional expresó que vive en Bogotá, lo que le imponía a la autoridad adelantar un proceso eficaz de notificación. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Es jurisprudencia reiterada que lo decidido en un proceso de naturaleza constitucional, como es el que se adelanta con ocasión de una acción de tutela, no puede ser objeto de censura a través de un instrumento de la misma naturaleza, pues la decisión que adopta el juez constitucional tiene previstos sus propios mecanismos para controvertirla, como son la impugnación y la revisión eventual.
De manera ciertamente excepcional, se ha abierto la posibilidad de examinar la actuación adelantada dentro de una acción de tutela, en aquellos casos en los que se observe una evidente y flagrante violación al derecho de defensa o al debido proceso. Teniendo en cuenta dicho contexto, la Sala no encuentra que una irregularidad de tales dimensiones se haya presentado en el asunto sometido a su consideración. En efecto, la situación fáctica narrada por el accionante permite establecer que el Juzgado acusado lo enteró vía telefónica de la decisión proferida dentro de la acción de tutela que promovió contra ESE NIVEL II Hospital San José del Guaviare, comunicándole que su solicitud de amparo había sido denegada, sin que resultara obligatorio, como lo pretende el demandante constitucional, que la notificación del fallo se llevara a cabo en forma personal, para lo cual, es bueno recordarlo, en esta materia la regla general consagrada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 es que el fallo se notifica a través de telegrama u “otro medio expedito”.
Obsérvese que el actor bien pudo impugnar oportunamente la sentencia que le resultó adversa, sin que para ese propósito requiriera, necesariamente, conocer el contenido completo de la providencia, dado que en materia de tutela los jueces están obligados a resolver la apelación aunque el recurso no se sustente. Para concluir, en lo que atañe al derecho de petición a que alude el promotor del amparo, debe señalar la Corte que en el expediente no existe constancia alguna de la radicación de dicha solicitud en el Juzgado; es más, el mismo accionante manifiesta en la impugnación que en el despacho judicial se negaron a recibir el memorial que contenía la petición pero, sin embargo, además de su dicho no existe elemento de juicio que demuestre la presentación de dicha solicitud, por lo que no resulta viable atribuir la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Y aunque el actor envió vía fax un escrito en el que solicitaba que se le remitieran copias a través de un Juzgado comisionado, o a su dirección electrónica, ha de advertirse que la secretaría del Juzgado expidió constancia en la que indicó que el citador del despacho entregó copias de la sentencia “a una persona de quien no se acuerda el nombre quien dijo ser conocido y estar autorizado por el accionante, exhibiéndole escrito de solicitud de copias anexo a la ya al expediente (sic)”. 3.
Entonces, por no haberse demostrado la vulneración de los derechos invocados por el demandante, se impone confirmar el fallo que negó su solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00159-01