SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 5000122140002010-00154-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela incoada por Luz Mariela Rincón García frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Mitú, siendo vinculada la Gobernación del Vaupés.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de restitución de inmueble iniciado en contra suya por la Gobernación de Vaupés, el ad quem en sentencia de 29 de junio de 2010 confirmó la del a quo de 2 de octubre de 2009, en cuanto accedió a las pretensiones, sin advertir que se incurrió en causal de nulidad, por corresponder el asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa, al referirse a una controversia o litigio administrativo, vicio que le correspondía reconocer y declarar de oficio, según lo previsto en los artículos 145 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que le parecía un despropósito de la accionante venir a estar alturas a manifestar que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante no agotó ante el juez natural los mecanismos de defensa con miras a demostrar lo que ahora viene a alegar por vía del derecho de amparo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el accionante incurrió en vía de hecho al actuar sin competencia ni jurisdicción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverla contra actuaciones judiciales sólo si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión desprovistas de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos esenciales, pues, en tal caso el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de dichas garantías por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional pretendido en este asunto, puesto que, cual lo consideró el tribunal (fols. 56 a 59), con apoyo en las circunstancias que ahora esgrime para sustentar la pretensión tutelar, Rincón García pudo utilizar dentro del juicio de restitución, ante el juez natural, que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, los instrumentos ordinarios de defensa, entre ellos, promover el incidente de nulidad por la presunta falta de jurisdicción y competencia de los juzgadores de instancia para conocer del conflicto, de suerte que si incurrió en evidente negligencia y dilapidó ese expedito medio defensivo, es del todo inadmisible pretender lograrlo por vía de la protección excepcional aquí reclamada, puesto que ese instrumento no fue instituido con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En síntesis, al ser ostensible la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene imperioso su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122140002010-00154-01