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T 5000122140002010-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00148-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Piñeros Álvarez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados, ex officio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Ana Delia Ramírez Herrera y Misael Bohórquez Herrera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de marras, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo singular que instauró contra las personas naturales vinculadas a la presente acción. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en sentencia de 18 de septiembre de 2009, declaró probada la defensa denominada “ las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor ”, por lo que denegó la ejecución instada en el libelo principal, esto de un lado; y, de otro, relativamente a la demanda acumulada, acogió la excepción de mérito de “ falta de legitimación en la causa por activa ” en punto de la Letra de Cambio No. 1, negando proseguir con la ejecución de ésta y continuando con la de la número 2. 2.2.- Apelada como fue la providencia de primer grado, el juzgado acusado, mediante fallo de 18 de junio del año que avanza, confirmó lo determinado acerca de la ejecución acumulada, y modificó lo decidido respecto de la principal, en el sentido de declarar probada la excepción de “ falta de requisitos del título valor letra de cambio 001 ”, soslayando así lo reglado en el artículo 676 del Código de Comercio, pues adujo “ que falta la firma del creador en el título valor [no obstante que] quienes otorgaron el citado título ejecutivo son los mismos aceptantes ”, lo cual lacera sus intereses, máxime que los ejecutados reconocieron ser los giradores y aceptantes del mismo. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado indicó, en resumen, que el petente, mediante apoderado judicial, precedentemente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual decidió favorablemente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, orden que acató, justamente, con la expedición de la sentencia que ahora se censura.

Por ende, deprecó denegar el amparo rogado e imponer las sanciones del caso, dado el actuar temerario desplegado. Lo propio indicó Misael Bohórquez Herrera, al ejercer su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de relievar que como “ la primigenia acción de tutela se interpuso contra la sentencia del 24 de febrero de 2010, la cual fue declarada nula, es decir, jurídicamente no existe, por lo que el señor juez accionado debió proferir un nuevo fallo el 18 de junio del cursante año, contra el cual se interpone otra acción constitucional, es decir, se est[á] atacando una nueva providencia judicial ”, siendo tal la razón por la que no se configura la temeridad enrostrada, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del petente disponiendo al efecto, tras restarle validez a la sentencia de 18 de junio pasado, que el juzgador acusado, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de lo allí dispuesto, dicte una nueva sentencia en la que “tenga en cuenta las observaciones puestas de presente”.

Soportó esa determinación, en compendio, acotando que aquél incurrió en el yerro de pronunciarse sobre puntos que no fueron materia de inconformidad en el recurso de alzada, amén que desfavoreció al peticionario, quien fungió como apelante único. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio impugnó el fallo de primer grado aduciendo, como razones de inconformidad, en suma, adicionalmente a las que expresó al ejercer su defensa, que con aquél se atenta contra la seguridad jurídica y la seriedad de que se deben revestir las providencias judiciales, en tanto que con la nueva orden impartida se crea “ una indefinición del caso litigado y de la misma tutela en sí ”.

Por su parte, el actor solicitó que “ se deniegue el escrito de impugnación interpuesto ”, dado que el juez que impugna carece de interés legítimo en el resultado del proceso. CONSIDERACIONES 1.- Vaya por delante la manifestación de que, contrario sensu de lo argüido por el quejoso, el impugnante, como quiera que es sujeto accionado en la presente actuación tutelar, sí tiene la vocación de impugnar el fallo de primer grado, ya que la orden impartida, como no, lo fue en su respecto, aparte que, por igual que a los demás sujetos que intervienen en la misma, lo asiste el derecho de defensa que es de raigambre eminentemente fundamental. 2.- Depurado lo anterior, advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección rogada, puesto que la sentencia censurada fue emitida por el juez denunciado en cumplimiento del fallo de tutela que otrora amparó el derecho al debido proceso del actor, quien es ejecutante dentro del proceso ejecutivo objeto de disconformidad, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo constitucional.

En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora cuestiona el peticionario, fue proferida en cumplimiento del fallo de 15 de junio de 2010, emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, que le ordenó al juez accionado que profiriera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “ de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporación dentro del Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01). Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar ” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp.

T. No. 00302-01); amén que el juez de tutela conserva la competencia “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”, según plasma el artículo 27 ibídem. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

T. 2010-00148-01 _1202878250.bin