CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 50001-22-14-000-2010-00147-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió la tutela instaurada por Elsa de Jesús Gordillo Gómez contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de la Protección Social, Secretarías de Salud Departamental y Municipal del Meta y SOLSALUD EPS.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos a la vida, petición, salud y seguridad social; con tal fin deprecó ordenar a las accionadas “ cumplir con el proceso de actualización base de datos, resolviendo de fondo el reporte afiliado fallecido ” (fl. 3), y que la Empresa Promotora del Régimen Subsidiado “ continúe prestándome los servicios de salud del POS-S, dado que requiero exámenes, valoración y manejo para cirugía vascular ”, para garantizar el tratamiento de “ ulcera varicosa ” (fl. 4), que padece.
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la EPS SOLSALUD del municipio de Villavicencio desde el 1º de octubre de 2007, pero se le suspendió la prestación de los servicios este año, por cuanto según información de la base de datos del FOSYGA “ aparezco afiliado fallecido ” (fl. 2), razón por la cual no se le autorizó la realización de los exámenes y la cirugía vascular prescritos por el médico tratante el 8 de junio de 2010, habiendo transcurrido más de 40 días sin que ninguno responda por su situación, y se encuentra impedida para caminar pues requiere “ la cirugía vascular en mi pierna derecha… Casi no puedo caminar, el dolor es intenso ” (fl. 3). 2.
La Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado accionada manifestó que la peticionaria está retirada del sistema de información “ por causal muerte desde el 29/04/2009 ” (fl. 28), lo que se generó al parecer por información reportada por el Fondo de Solidaridad y Garantía, razón por la cual la entidad no es responsable de tal circunstancia. El Asesor del Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, precisó que dicho ente no está obligado a efectuar la corrección pedida, y agregó que si el procedimiento requerido se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, su prestación está a cargo de la EPS-S, y “ cuando el accionante requiera algún servicio de salud (procedimiento, actividad, intervención o medicamento) NO POS-S ”, los servicios “ deberán ser prestados o suministrados por la Red Prestadora de Salud Pública que tenga contrato con la entidad territorial correspondiente a la jurisdicción de la persona, con cargo al subsidio a la oferta (subsidio que procede para la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda ” (fl. 36).
El Secretario de Salud de Villavicencio indicó que la base de datos del régimen subsidiado del ente territorial registra a la peticionaria como fallecida, conforme al reporte del DANE de 2 de julio de 2009 y de acuerdo con la Resolución 1982 de 2010 la usuaria debe remitir copia de su documento de identificación a la Base de Datos Única de Afiliados del Fidufosyga para que se efectúe la correspondiente corrección. La Gerente de la Fiduciaria citada pidió la desvinculación del trámite, en atención a que la función del consorcio se limita a consolidar la información de las EPS, EOC y las EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo indica el artículo 4º de la norma antes mencionada, y a la petente se le remitió comunicación el 30 de julio último a fin de que allegara copia de su documento de identificación y constancia de su vigencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que estima no se la ha vulnerado ningún derecho.
A su turno la Dirección de Salud Seccional del Meta expresó que los encargados del reporte de las novedades son las EPS y los entes territoriales del orden municipal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela y ordenó a SOLSALUD EPSS y a la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio reanudar la prestación del servicio de salud, y a la primera reportar al Consorcio Fidufosyga la novedad con el fin de activarla en la base de datos.
LA IMPUGNACIÓN El Secretario Local de Salud de Villavicencio atacó el numeral segundo del fallo, concretamente la orden impartida a dicha entidad para que garantice la prestación de los servicios médicos, por considerar que la obligación corresponde al departamento, conforme a la Ley 60 de 1993 modificada por la 715 de 2001, en razón a que el tratamiento que requiere la actora pertenece al segundo nivel de atención no previsto en el pos-s. CONSIDERACIONES 1.
En punto a decidir la inconformidad de la entidad, conviene precisar que la misma se circunscribe única y exclusivamente con respecto a la orden de sufragar los costos de los tratamientos y procedimientos, razón por la cual las demás decisiones deben permanecer inmodificables. 2. La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud se organizó en dos regímenes, llamados contributivo y subsidiado; el fin primordial del segundo, cual es el que interesa a la Sala, era financiar la atención en salud a la población pobre y vulnerable, sin recursos conforme a la clasificación prevista en el artículo 157 ibidem; la vinculación a este sistema se realiza a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con dineros del fisco o de la solidaridad concebidos dentro de la misma normativa.
Quienes tienen la responsabilidad de prestar el servicio de salud en este preciso régimen son las direcciones locales, distritales o departamentales especializadas en ese ramo, mediante la suscripción de contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios, los que se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. 3.
Ahora, teniendo de presente lo previsto en los artículos 4º del Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997 “por medio del cual se define el Plan de Beneficiarios del Régimen subsidiado” expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de ese Ministerio, 31 del decreto 806 de 1998 y 8º de la resolución 3384 de 2000, cuando una persona está afiliada al régimen subsidiado y requiera la prestación de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, ella puede acudir a las instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, y allí podrá reclamar la atención médica que necesite, tal y como lo advierte la normatividad indicada; evento en el cual se podrá ordenar que ese establecimiento de salud repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por el valor que no le corresponda asumir en esa relación, pues así lo dijo la jurisprudencia al señalar: “en aquellos casos en los que una A.R.S. no se encuentre legalmente obligada a prestar un servicio médico o a suministrar algún medicamento por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por la persona afectada podrá perseguirse de dos maneras: “ i) Mediante la orden a la A.R.S. para que realice los procedimientos médicos solicitados o suministre los medicamentos recetados, caso en el cual la entidad obligada podrá ser autorizada para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o “ii) Por impartida a la A.R.S. para que junto con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato, coordine la prestación del servicio de salud requerido por el peticionario.
“Estas dos opciones resultan igualmente viables, más sin embargo (sic), la fuente de los recursos para cubrir tal prestación difieren sustancialmente, pues para el primer caso, dichos recursos provienen del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, y en la segunda hipótesis los recursos provienen del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto” (T-844 de 2006). 2.
En este asunto, atendiendo los criterios antes esbozados y descendiendo al motivo de la impugnación, es importante precisar que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, asigna a los departamentos la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado, en lo no previsto en el POS-S en los siguientes términos: “ Artículo 43. Competencia de los Departamentos en Salud.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignarán las siguientes funciones: (…) “43.2.
De prestación de servicios de salud. “43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. “43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”.
Así las cosas, por lo anteriormente consignado, se impone la modificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 2º de la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de indicar que la Secretaría Seccional de Salud del Meta, es quien debe responder por los procedimientos requeridos por la actora, prescritos por el médico tratante y que estén excluidos del POS-S. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00147-01