Micelio
T 5000122140002010-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 2010-00144-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2010-00144 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela instaurada por la sociedad J.E. Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, la Inspección de Policía del Barrio la Esmeralda y Orlando Garzón Castro, trámite al que fue vinculado el Juez Segundo del Circuito de la aludida especialidad y localidad.

ANTECEDENTES 1. La interesada, actuando a través de su representante legal, reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso, en consecuencia deprecó " ordenar al Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio que dentro del proceso (…) [de] restitución de bien inmueble arrendado, se adopten las medidas de saneamiento para que los derechos fundamentales de la sociedad demandada no sigan siendo conculcados, para lo cual se le apremiará a fin de que se revoque [n] sus decisiones” (folio 4).

Como sustento de su pretensión adujo que Orlando Garzón Castro inició en su contra proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, cuyo conocimiento correspondió al Despacho judicial accionado, trámite en el cual se invocaron como causales el subarriendo parcial del inmueble sin consentimiento expreso del arrendador, cambio de destinación y mora en el pago del canon pactado.

Refiere que admitido el libelo, dicha providencia “ se intentó notificar de manera personal al suscrito, a través del diligenciamiento de la oficina judicial, dicha notificación adolece de un defecto que afecta el debido proceso, pues en la misma quede notificado como persona natural, mas no como representante legal de la sociedad demandada, en es[e] orden de ideas se configura una de las causales de nulidad que establece el C.P.C. en el numeral 8º del artículo 140 (…)” (folio 2).

Agrega que el 12 de noviembre de 2008 se profirió la sentencia correspondiente y en la misma el Juzgado cuestionado incurrió en la vulneración de sus garantías fundamentales, en tanto que los argumentos expuestos para acceder a las pretensiones de la demanda desconocieron que “no existía plena prueba de la configuración de las causales invocadas para pregonar un incumplimiento del contrato por parte de la sociedad J.E. Ltda.” (folio 2).

Finalmente, precisa que el fallo mediante el cual se decretó la terminación del contrato presenta un defecto que afecta el debido proceso, pues por tratarse de un negocio consensual “para poder declarar la terminación del contrato por incumplimiento del arrendatario, a esta pretensión o declaración, debe anteponerse una pretensión declarativa de existencia de dicho contrato, es decir al ser consensual debe primero declararse la existencia del contrato de arrendamiento para que a consecuencia se declare su terminación y consecuente restitución del inmueble” (sic) (folio 3). 2.

El Despacho Municipal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que allí se tramitó el proceso que dio lugar a la solicitud de protección constitucional, en el que la sociedad demandada, una vez notificada por intermedio de su representante legal, procedió a contestar el libelo y a formular excepciones de mérito a través de apoderado judicial, sin que alegara nulidad de ninguna especie, adicionalmente interpuso recurso de apelación contra el fallo que puso fin a la instancia, el que fuera confirmado en providencia de 20 de noviembre de 2009 por el Juez Segundo del Circuito de la misma ciudad, motivo por el cual libró despacho comisorio para la entrega del bien, y habiendo sido retirado por el promotor del juicio, no tiene conocimiento acerca del cumplimiento de la misma, por lo que el trámite se ha surtido conforme a la ley.

A su turno el Juzgado del Circuito atacado manifestó que el interesado no expresa la gestión o posible omisión en que hubiera podido incurrir por lo que “dejo al escrutinio del señor juez constitucional, la decisión del pasado 20 de noviembre de 2009” (folio 78). Por su parte la Inspección de Policía del Barrio la Esmeralda de la misma ciudad informó que fue comisionada para la entrega del inmueble arrendado, por lo que fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 22 de julio de 2010, empero la misma fue suspendida hasta que se decida la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que " no observa la Sala que a la sociedad J.E. Ltda., (…) se le haya vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, pues el auto admisorio de la demanda le fue notificado en for ma personal, estuvo representada por un apoderado judicial, por lo tanto se le garantizó el derecho a controvertir y demostrar los hechos y pretensiones de la demanda y hacer uso de todos los mecanismos judiciales de defensa y si así no lo hizo no puede ahora en sede de tutela, so pretexto de trasladarle la culpa al funcionario, pretender lo que en el mismo proceso no logró y prueba de ello es que contra la sentencia que ahora se ataca mediante la acción de tutela interpuso el correspondiente recurso de apelación el que le fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad " (folio 35).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 105 a 107). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Despacho accionado el 12 de noviembre de 2008 (folios 20 a 34) -confirmada en fallo de 20 del mismo mes de 2009 (folios 35 a 46)-, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección el 19 de julio de 2010 (folio 61), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Corte en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Para abundar en razones que apoyan la negativa de la protección solicitada, advierte la Sala que la inconformidad planteada en este trámite respecto de la notificación de la interesada no fue propuesta en el proceso abreviado a través de los mecanismos pertinentes, pues como lo señaló la Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio, “la sociedad demandada una vez notificada por intermedio de su representante legal, (…) procedió mediante apoderado judicial a contestar la demanda y a formular medios exceptivos de fondo (…) sin que como se advierte se alegara nulidad alguna” (folio 75). 3.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA