CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 50001-22-14-000-2010-00143-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN EUGENIO MUÑOZ ROBLEDO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUPREVISORA S.A., trámite que se hizo extensivo a FIDUAGRARIA S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado judicial a la presente acción, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, conculcados presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. El accionante se desempeñó como odontólogo en el Instituto del Seguro Social desde el 5 de febrero de 1998 y hasta el 20 de febrero de 2009.
Agrega, que conforme a la Ley 1750 del 26 de junio de 2003 de manera unilateral se escindió el I.S.S. y se crearon 7 E.S.E.S. del orden nacional, razón por la cual se originó el fenómeno de la sustitución patronal, por lo tanto él siguió prestando sus labores ante la E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Añade, que al momento de efectuarse la escisión referida “se le incluyó en el retén social como quiera que este hacía parte del grupo de prepensionados teniendo en cuenta que era padre cabeza de familia (…)” Expone, que le notificaron de forma imprevista el 17 de febrero de 2009 que el cargo que venía ocupando fue suprimido y, así mismo le informaron, que revisados los documentos, no cumplía con el requisito de padre cabeza de familia.
Aduce, que al solicitar que le aclararan la decisión anterior, la entidad mediante escrito del 18 de mayo de 2009 le manifestó que “(…) no es posible conceder la protección invocada en los casos, en que como en el presente quienes dependen económicamente del extra–bajadora (sic), poseen las condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento (…) del núcleo familiar, bien sea porque se trate de hijos mayores de edad o de personas que no padecen alguna limitación física o mental”.
Finalmente dice, que no comprende como a pesar de satisfacer los presupuestos exigidos para continuar con el beneficio y protección del retén social, el mismo le fue negado, sobre todo cuando existen fallos en los que se ordena la aplicabilidad de los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la expedición del acto administrativo No. 1750 de 2003. 3.
Por las circunstancias expuestas en antelación pide, entre otras cosas, que se le ordene a los convocados tenerlo como pensionado y que le paguen los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir mientras estuvo cesante, “sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar con relación a la indemnización que le fue reconocida”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la vía ordinaria laboral.
De otro lado, no existe prueba que evidencie que se le está afectando el mínimo vital, única circunstancia en la que puede la tutela dejar de un lado su carácter residual e inmiscuirse en materias que le son vedadas. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que la acción es procedente para solicitar la aplicación de las normas que establecen lo concerniente al reten social y así mismo lo relacionado con la protección especial de las madres (padres) cabeza de familia como lo tipifican las sentencias C-371 de 2001, SU-388 de 2005 y la Ley 82 de 1993.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto la protección constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de prerrogativas deben ser discutidas en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime si no está demostrada la afectación al mínimo vital del actor, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2010-00143-01