CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Exp. 2010-00133-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). R ef: Exp. N° 50001-22-14 -000-2010-00 133 -01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2010, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la tutela instaurada por María Elvira Ballesteros Cruz contra el Juzgado Segundo de Menores de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien reclama la protección de su garantía constitucional al debido proceso, pretende que se anule “ la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Menores teniendo en cuenta que se apartó de mi derecho fundamental solicitado y tuteló un derecho fundamental no solicitado en el libelo de la demanda (…) en consecuencia ordenar a Acción Social [a través de] su representante hace [r] efectivo el pago de la indemnización a que tengo derecho como víctima por el reclutamiento y desaparición de mis menores hijos ” (folio 2).
Para fundamentar sus pedimentos adujo en síntesis que cuando residía en el municipio de El Castillo, Meta, sus dos menores hijos Gladys y Eduard Bernal Ballesteros fueron reclutados por la guerrilla de las FARC, situación confirmada por la Fiscalía Seccional de Villavicencio, autoridad que le entregó fotografías de ellos uniformados como miembros de dicha organización criminal.
Que como consecuencia de lo anterior tuvo que huir a La Uribe, Lejanías, Puerto Toledo y finalmente en diciembre de 2004 llegó a la capital del departamento del Meta donde radicó la denuncia por desaparición y alistamiento de sus descendientes, solicitando en septiembre de 2008 a Acción Social la indemnización vía administrativa por los mismos hechos, empero, aunque fue reconocida como víctima, no se le ha efectuado el pago de la aludida reparación, con el argumento de necesitar más tiempo para el efecto.
Precisó que interpuso acción de tutela contra la citada entidad por la vulneración del debido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado atacado quien en sentencia de 4 de junio de 2010 amparó su derecho de petición –el cual nunca fue invocado-, quedando en firme dicha providencia. Finalmente manifestó que con la mencionada decisión el Despacho judicial cuestionado quebranta su garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y permite que la Acción Social también lo haga, “teniendo en cue nta que el artículo 27 del Decreto 1290 del 22 de abril de 2008 estableció un término no mayor de 18 meses para hacer real y efectiva la reparación como víctima” (folio 2). 2.
El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la queja, para lo cual adujo que tramitó el resguardo constitucional instaurado por la accionante, y al decidirla negó la protección al debido proceso por cuanto no era palpable su vulneración, no obstante ello, amparó el derecho de petición al estimar que había transcurrido el término señalado por el Decreto 1290 de 2008 sin que se hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la interesada, determinación que fue notificada a la señora Ballesteros, sin que la misma fuera impugnada quedando en consecuencia debidamente ejecutoriada (folios 40 a 43).
LA SENTENCIA CUESTIONA DA El Tribunal con fundamento en la sentencia de unificación 1219 de 2001 emanada de la Corte Constitucional negó el resguardo reclamado con el argumento de que no es procedente la tutela contra otra de similar naturaleza, amen de que el mecanismo diseñado para vigilar los fallos emitidos en estas acciones es el de la revisión por parte de la nombrada Corporación. Además, precisó que “ si la actora se encontraba inconforme con la providencia dictada por el juzgado accionado ha debido interponer los medios de impugnación y no pretender por este mecanismo constitucional suplir los mismos, pues de lo contrario se desnaturalizaría el objetivo de la acción de tutela ” (folio 65).
LA IMPUGNACIÓN La quejosa atacó la citada determinación para insistir en su argumentación y petición inicial (folios 80 y 81). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la intención de la protección deprecada, como claramente lo deja entrever la interesada, es obtener la invalidación de la providencia dictada dentro de otra acción de tutela promovida con anterioridad, para obtener un pronunciamiento diverso al que se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de una nueva decisión de diferente contenido al pronunciado allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza; la impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que además de que tal fallo de 4 de junio de 2010 no fue impugnado por la señora María Elvira Ballesteros, habiendo llegado a la Corte Constitucional, ésta no la seleccionó para revisión (folios 3 y 4, cuaderno de la Sala), por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija el dictado por el Despacho judicial accionado. 2.
Por ser notable que en este caso se trata de una solicitud de amparo contra otro del mismo linaje, no se puede pretender que nuevamente se revisen los proveídos anteriores, pues ha de repetirse, que no es propósito de ésta, llegar a la revocatoria de una determinación judicial, tanto más si de pronunciamientos en esta jurisdicción se trata, como bien lo ha definido esta Corporación en numerosas providencias, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp.
T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01, así como las de la Corte Constitucional, siendo ejemplo las sentencias SU-1219 de 21 de noviembre de 2001 y SU-154 de 1° de marzo de 2006. 3. Síguese de lo anterior que no tiene fundamento alguno esta queja, razón por la cual se impone ratificar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo atacado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA